Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 280/05
AUTO SUPREMO Nº 042 - Social Sucre, 02 de febrero de 2009.
DISTRITO: Pando
PARTES: Jorge Ricardo Arias Herrera c/ Estación de Servicio "EL PALTAL"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 41-42, interpuesto por Alberto Pinto Montero, propietario de Estación de Servicios EL PALTAL, contra el Auto de Vista Nº 32 de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 37-38, pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso social que sigue Jorge Ricardo Arias Herrera contra empresa de propiedad del recurrente; la respuesta de fs. 44, el auto que concede el recurso de fs. 44 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando emitió la Sentencia de fecha 8 de abril de 2005 (fs. 22-23), declarando probada la demanda de fs. 2, con costas; disponiendo que el propietario de la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 7.374.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacación.
En grado de apelación, deducida por el propietario de la empresa demandada, la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando emitió Auto de Vista Nº 32 de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 37-38, que confirma la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales a Bs. 7.360.-, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el propietario de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 41-42), al amparo de los arts. 250, 252 y 257 del Cód. Pdto. Civ., realizando una relación genérica de antecedentes ocurridos dentro de la causa, sin acusar en concreto ninguna de las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal ad quem en el fallo de alzada, olvidando por completo que el recurso de casación ha sido instituido para impugnar las resoluciones que hubieran sido pronunciadas con infracción a normas sustantivas o adjetivas, ya se trate del recurso de casación en el fondo o en la forma, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, institutos de diferente naturaleza cuyo alcance no ha sido diferenciado por la parte recurrente.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, orientada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la resolver errores o vicios in iudicando, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su sustanciación, se violaron formas esenciales.
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