Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 42
Sucre, 11 de febrero de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Mirtha Marlene Valdez Gonzáles c/ Caja Petrolera de Salud.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160-162 vta., interpuesto por Claudia Mariela Fernández Burgoa, en su calidad de Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007, cursante a fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Mirtha Marlene Valdez Gonzáles contra la Caja Petrolera de Salud zonal Bermejo, representada legalmente por la recurrente en su calidad de Administradora, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija (Bermejo), pronunció la Sentencia de 8 de agosto de 2007, declarando probada la demanda de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 9-10, con costas, debiendo cancelar a la parte demandada la suma de Bs. 30.819,80.
En grado de apelación, promovida por la demandada (fs. 133 - 135 vta.) mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007, cursante a fs. 156-157, se confirmó totalmente la sentencia apelada. Con Costas.
Contra dicho auto de vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 160-162 vta., en el que acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, "error de hecho y derecho en la apreciación de la tramitación in extenso del proceso" (sic), toda vez que no obstante haber negado la demanda reconociendo la existencia de una relación netamente civil, el tribunal ad quem sin analizar las pruebas confirmó ilegalmente la sentencia de primera instancia.
Menciona que el Tribunal Constitucional interpretó el alcance de los arts. 568, 732 y siguientes del Código Civil, en la S.C. Nº 351/2003-R, definiendo los alcances del contrato civil de prestación de servicios. Asimismo indica que se ha violado el art. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, que indirectamente sustenta el presente recurso de casación y la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 732 y 568 del Código Civil.
Reitera que de acuerdo a los datos del proceso, el contrato ha sido netamente civil por lo que pide al tribunal supremo repare la injusticia cometida en contra de la institución que representa.
Acusó también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la conculcación de los arts. 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo e inclusive el art. 1286 del Código Civil, normativa que obliga a realizar la valoración de toda la prueba aportada y producida en el curso del proceso de acuerdo a la ley, toda vez que la prueba de cargo presentada es insuficiente y por su parte ha cumplido a cabalidad con la previsión de los capítulos II, III y IV del Código Procesal del Trabajo y el "art. 1283 del Código de Procedimiento Civil".
Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de incompetencia opuesta en su momento.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
1.- La recurrente a tiempo de denunciar la infracción de artículos del Código Civil, también fundamentó su recurso de casación, citando la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R, la que refiere que: "...el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 6 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las Obligaciones, Parte Segunda, Título II, de los Contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe." (sic).
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