Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0042/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-170/2008

AUTO SUPREMO Nº 42 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Walter Higueras Dalence c/ SENASIR

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183-184, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 194/2008 de 28 de junio de 2008 cursante a fs. 180-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de Reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por Walter Higueras Dalence, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0035/08 de 7 de enero de 2008, cursante a fs. 133-134, resolviendo confirmar la Resolución Nº 006973 de 6 de julio de 2007, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs.111), disponiendo otorgar a favor de Walter Higueras Dalence, del Sector Universitario, Recálculo de Renta Única de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.273,55, correspondiendo a la básica el 42% Bs. 1.070,31, a la complementaria el 46% Bs. 1.172,24, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de febrero de 2006.

En grado de apelación deducida por Walter Higueras Dalence (fs. 129-131), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 194/2008 de 28 de junio de 2008 cursante a fs. 180-181, revocando en forma parcial la Resolución Administrativa Nº 006973 de 6 de julio de 2007, dictada por la Comisión de Reclamación, sin costas, disponiendo: 1.- Se deje sin efecto el cobro retroactivo de Bs. 222.567,80, dispuesto por las Resoluciones Administrativas Nos. 006973 de 6 de julio de 2007 de fs. 111 y 0035/08 de 7 de enero de 2008 de fs. 126-127. 2.- Se deja incólume el recálculo de Renta única de Vejez, efectuado por Resolución Administrativa Nº 0006973 de 6 de julio de 2007 de fs. 111, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.273,55, correspondiendo a la básica el 42% Bs. 1.070,31, y a la complementaria el 46% Bs.1.172,24, más incrementos de ley, declarando vigente el recalculo de la Renta única de Vejez y sin efecto la parte que dispone: "...que se pagará a partir de febrero de 2006". 3.- La restitución por parte del SENASIR de todos los descuentos efectuados al recurrente por las precitadas resoluciones.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 183-184, interpuesto por la representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en el que se limita a relacionar como supuestamente transgredidas e indebidamente aplicadas las disposiciones contenidas en los arts. 9º del DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que faculta al SENASIR la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, y 4º inc. b) de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que señala "En caso de disconformidad del asegurado con la fecha de su nacimiento, señalado en el inciso anterior, éste deberá acudir a las instancias judiciales, para determinar la validez de la partida de nacimiento que corresponda, debiendo el SENASIR, disponer la suspensión transitoria de la prestación o del trámite", expresando que en el caso concreto que nos ocupa, el rentista hasta el 20 de enero de 2006, fecha de la sentencia judicial dictada dentro del trámite ordinario tenía dos partidas de nacimiento vigentes, que su filiación consignaba como fecha de nacimiento el 10 de octubre de 1949, error no imputable al SENASIR, que se recalculó la renta de vejez para que sea pagada a partir de febrero de 2008, es decir, a partir del mes siguiente a la presentación del certificado de nacimiento donde consignaba su fecha de nacimiento correcta 10 de octubre de 1944, en aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.-Que el tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 194/2008 de 28 de junio de 2008 cursante a fs. 180-181, revocando parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 006973 de 6 de julio de 2007, cursante a fs. 111, dejando claramente establecido, en lo que hace al fondo de la litis, que se mantiene el recalculo de la renta única de vejez y que no corresponde el cobro retroactivo de Bs. 222.567,80 (error de guarismo, debía decir Bs. 227.567,80), dispuesto por las Resoluciones Administrativas Nos. 006973 de 6 de julio de 2007 de fs. 111 y 0035/08 de 7 de enero de 2008 de fs. 126-127, respecto de las mensualidades pagadas, por cuanto, el SENASIR no ha probado en el caso de autos la falsedad de los documentos o datos aportados por Walter Higueras Dalence, documentos idóneos cursantes a fs. 1 a 57, mereciendo la calificación de la renta primigenia mediante Resolución Nº 011799 de 9 de septiembre de 1999, de fs. 71 vta., falsedad o fraudulencia que correspondía demostrar, principalmente del certificado de nacimiento de fs. 63, previamente a ordenar devolución de monto alguno conforme lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 16-IV de la Constitución Política del Estado Abrogada, vigente entonces, y el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las persona poseen, ya que ante una situación de retroactividad de una sanción administrativa, los ciudadanos pueden verse indefensos por encontrarse con nuevas resoluciones sancionadoras ante un hecho que no originaron y en el que menos tuvieron participación alguna, cuando es derecho fundamental e irrenunciable de las personas acceder a la seguridad social conforme los arts. art. 7-k) y 158 de la Constitución Política del Estado precitada, a los que responden los principios de proteccionismo aplicables a la especie. Siendo entonces, estos principios y disposiciones constitucionales y legales las que sustentan el fallo de alzada, que sin embargo, no son objeto de impugnación en el presente recurso.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Si los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, mal puede el asegurado asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones que estos incurran, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, circunstancia dentro la cual no hubo acción u omisión del asegurado que pueda haber causado daño económico alguno al Estado que deba ser directamente cuantificado -en este caso Bs. 227.567,80.- y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas y proceder a su rectificación, si es el caso, no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo de las rentas ya pagadas al asegurado, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas...", como correctamente apreciara el tribunal de alzada

Datos del proceso

Demandante
Walter Higueras Dalence
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2010AS/0042/2010Fuente oficial