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TSJ

AS/0042/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 42. Sucre: 9 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 54 - 06 - S.

Partes: Banco Unión S.A. c/ Jaime Delfín Vargas Córdova

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jaime Delfín Vargas Córdova y Silvia Judith Trigo de Campero, de fs. 106 a 107 vlta., contra el Auto de Vista Nº 127 de 22 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre pago de dineros consignados en pagaré, seguido por el Banco Unión S.A., contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 110 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 22 de mayo de 2004 (fs. 75 a 76), declarando probada la demanda, disponiendo que los demandados paguen la suma de $us. 8.351.- en tercero día bajo conminatoria y los intereses convenidos a liquidarse en ejecución de Sentencia, sin daños y perjuicios y condenándose en costas a los mismos.

Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 127 de 22 de julio de 2006 (fs. 103 y vlta.), confirma en parte la Sentencia apelada, sin costas incluyendo la primera instancia.

CONSIDERANDO:Que, los demandados Jaime Delfín Vargas Córdova y Silvia Judith Trigo de Campero, en su recurso de casación de 15 de agosto de 2006 (fs. 106 a 107 vlta.), acusan:

En el fondo. Distinguiendo el poder general y el poder judicial señalan violación del art. 835 parágrafo I e interpretación errónea de los arts. 809 y 810 parágrafo I, todos del Código Civil.

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Criterio

El Auto de Vista recurrido refiere respecto al Poder del demandante de fs. 1 a 18 que "de manera expresa se consigna que el mandatario puede formular los procesos que sean necesarios para recuperar los fondos facilitados a sus clientes"; así no es evidente, la infracción de los arts. 809 y 810 parágrafo I del Código Civil, por haberse dado un sentido equivocado a sus preceptos pues el mandato general no se contrapone al mandato especial, sino al mandato expreso, esto es que, no se requiere un mandato especial para cada acto de disposición individualmente considerado, es suficiente que el mandato, así sea general faculte expresamente al mandatario para realizar todos o alguno de esos actos de disposición en general y no significa otra cosa, como equívocamente indican al "distinguir" -contraponer- "poder General" y "poder Judicial"; a esto, se debe agregar que tampoco es evidente la no aplicación correcta de los preceptos legales del art. 835 parágrafo I (facultades especiales) del Código Civil, pues la no conferencia de "facultades para los actos judiciales" que se exige para la aplicación del art. 835 parágrafo I del Código Civil, no existe en la especie. En consecuencia no se advierte la violación e interpretación errónea acusadas.

Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S.A.
Demandado
Jaime Delfín Vargas Córdova
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato / Mandatario
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2011AS/0042/2011Fuente oficial