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TSJ

AS/0042/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2012Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 42

Sucre: 02 de mayo de 2012

Expediente: SC-401-07-S

Proceso: Nulidad de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Partes:José Zacarías Colosia Hurtado y otra c/ Manuel Mejía Arancibia.

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Martha Gómez Vda. de Colosia de fojas 323 a 324 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 713 de 23 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre nulidad de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por José Zacarías Colosia Hurtado y la recurrente contra Manuel Mejía Arancibia, la respuesta de fojas 326 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 52 de 21 de febrero de 2002 (fojas 276 a 279), declarando improbada la demanda, y probada la reconvención en lo que al cumplimiento de contrato anticrético con opción de compra y extensión de escrituras de transferencia se refiere e improbada en lo que al pago de daños y perjuicios se refiere, en cuyo mérito se ordena a los demandantes suscriban la transferencia efectuada a favor del demandado y le entreguen definitivamente el inmueble objeto de litigio, sin costas.

Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 713 de 23 de diciembre de 2005 (fojas 319 a 320 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: que, la demandante Martha Gómez Vda. de Colosia en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 6 de febrero de 2007 (fojas 323 a 324 vuelta), citando los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil acusa: En el fondo, infracción y violación de normas procesales al efecto anota los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil; interpretación errónea de la ley al efecto apunta los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil; error de hecho y de derecho ya que demostraron ser legítimos propietarios del bien inmueble. En la forma, la sentencia fue pronunciada extemporáneamente; no se notificó con el decreto de fojas 260 ni con el auto de fojas 266.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del "recurso de casación en el fondo y en la forma" se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

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Datos del proceso

Demandante
José Zacarías Colosia Hurtado y otra
Demandado
Manuel Mejía Arancibia.
Proceso
Nulidad de contrato, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2012AS/0042/2012Fuente oficial