Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 42/2012
Fecha : Sucre, 03 de abril de 2012.
Expediente Nº : 97/08
Distrito : La paz
Partes : Ministerio Publico, Julian Flores y Sofia Aruni Palazuelos c/
Hugo Ernesto Luna Condori.
Delito : Estafa y estelionato (Arts. 335 y 337 del Código Penal)
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Hugo Ernesto Luna Condori de fs. 705 a 707 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 63/2008 de 28 de enero de 2008 de fs. 701 a 703 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Julián Flores y Sofía Aruni Palazuelos contra el recurrente Hugo Ernesto Luna Condori, por los ilícitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes , y;
CONSIDERANDO I: Que, el Recurso de Casación formulado por el acusado, tuvo su origen en el Auto de Vista Nº 63/2008 de 28 de enero de 2008 de fs. 701 a 703, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el cual declaró improcedentes las denuncias contenidas en las Apelaciones Restringidas de las acusadas Julia Flores y Sofía Aruni Palazuelos y del querellante Hugo Ernesto Luna Condori (fs. 613 a 614 y 620 a 631) y a su vez, confirmó la Resolución Nº 003/2007 y Auto Complementario de 15 y 20 de marzo de 2007 respectivamente, que corren de fs. 581 a 586 y 590 de obrados, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, a través de la cual declara a Hugo Ernesto Luna Condori autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y cinco meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de esa ciudad, más pago de costas en favor del Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia, absolviéndolo de culpa y pena respecto de la acusación de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; Auto de Vista recurrido en el que se modifica la pena de reclusión de tres años y cinco meses a sólo tres años.
En ese contexto, el acusado Hugo Ernesto Luna Condori, planteó su Recurso de Casación de fs. 705 a 707 vta., alegando:
Que, el Auto de Vista recurrido no hubiera considerado que la investigación sobre los delitos de Estafa y Estelionato se hubiesen iniciado contra otra persona que responde al nombre de "Hugo Néstor Luna Condori" y no en su contra, habiendo sido declarado rebelde.
Que, concluida la etapa preparatoria, el recurrente se prestó dinero para devolver a los ahora querellantes, quienes no aceptaron dicha devolución, que pese a que en la acusación se consignó un domicilio, éste fue notificado por edictos, y luego detenido sin considerar que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud, incurriendo con ello en una actividad procesal defectuosa e infringiendo su derecho a la defensa y arts. 1, 5, 8, 9, 12, 84, 87, 89 y 160) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurrente refirió que no se le designó un Abogado Defensor de Oficio, que en el juicio oral supuestamente hubiesen estado presente los jueces ciudadanos los que no firmaron lo actuado, derivando en una actividad procesal defectuosa al tenor de los arts. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, 9.1) y II, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, 8.2-a), -b), -c), -d), -e), -f) y -g) del Pacto de San José de Costa Rica y lesionando la garantía del debido proceso.
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