Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 042/2012
EXPEDIENTE: S.353/2008
PARTES: Andrés Igor Avendaño Miranda c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. COTES
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 81 a 85, interpuesto por Andrés Igor Avendaño Miranda, del Auto de Vista Nº 148/2008 de 12 de mayo de 2008 (fojas 77 a 78 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso social por reincorporación seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES), la contestación de fojas 87 a 88, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 12/08 de 28 de marzo de 2008 (fojas 58 a 59 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta, disponiendo que la demandada debe reincorporar al actor a su fuente laboral, así como proceder al pago de salarios devengados desde la fecha de su despido al momento de su reincorporación.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 148/2008 de 12 de mayo de 2008 (fojas 77 a 78 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda.
El fundamento señalado en la Resolución de Vista, se sustenta en la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, expresando que el contrato fue con el actor "...con un propósito u objetivo específico que fue cumplido, desapareciendo de este modo la relación laboral contractual." Asimismo, que si bien el Decreto Ley Nº 16187 de 12 de febrero de 1979 prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, "...en el caso de autos no concurren sino dos contratos a plazo fijo que no son sucesivos (...), sin que se haya operado la tácita reconducción que permita advertir infracción del Art. 2 del Decreto Ley Nro. 16187..."
Agrega que por otra parte, "...al no haber sido retirado el actor por causa ajena a su voluntad, resulta inaplicable los presupuestos referentes a la tácita reconducción de contrato respecto a la restitución laboral reconocido en el Art. 10-I del DS. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, más aún si el demandante (...), no ha agotado y tramitado en la vía administrativa su reincorporación, conforme al trámite establecido en el Art. 10-III del DS. referido."
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa la violación de los incisos g) y h) del artículo 3, con relación al artículo 159, ambos del Código Procesal del Trabajo, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se realizó una adecuada interpretación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, como tampoco se efectuó adecuada valoración de la prueba documental, testifical, confesión provocada, ni de la confesión expresada en la contestación a la demanda.
Del mismo modo, señala que se produjo falta de valoración e interpretación errónea en relación con la aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como del inciso d) del artículo 7 y de los parágrafos I y II del artículo 157, ambos de la Constitución Política del Estado (1967).
Prosigue el memorial del recurso en el que se realiza un análisis del contenido del Auto de Vista recurrido y se reiteran los argumentos señalados en los acápites precedentes, manifestando luego, que se violó el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, infringiendo por otra parte, los incisos b), c) y d) del artículo 182 de la norma Adjetiva Laboral, al no considerar las presunciones en ellos contenidas, así como no considerar el principio de inversión de la carga de la prueba.
Concluye el memorial, solicitando a éste Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes, sea con costas, disponiendo la reincorporación y asignación de un contrato de trabajo indefinido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a la cita de disposiciones legales y su errónea interpretación, sin cumplir con los requisitos insertos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos no solamente la Sentencia o Auto del que se recurriere, sino su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
Respecto del acápite precedente, el recurrente acusa la violación de los incisos g) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, referidos a los principios de protección del trabajador y de inversión de la carga de la prueba, así como del artículo 159 del mismo cuerpo legal, en relación con los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o cuando en la apreciación de la prueba, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. En este sentido, debe tenerse presente que el trabajo y el trabajador se hallan protegidos constitucional y legalmente, por lo que la interpretación de las normas en esta materia debe ser realizada tomando en cuenta la condición más beneficiosa para el trabajador, así como el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones expresadas por el trabajador, en cumplimiento del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, sin que ellas signifiquen, sin embargo, condiciones absolutas.
El inciso d) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado (1967) establece como uno de los derechos fundamentales de la persona el dedicarse al trabajo en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, determinando al efecto en su artículo 157 que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo a éste la creación de condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa. Derivadas de estas disposiciones constitucionales, el Estado ha previsto y legislado respecto de los mecanismos de protección del trabajador, de modo que el contenido de las disposiciones constitucionales no quede en mero postulado, sino hacer posible su realización práctica.
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