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TSJ

AS/0042/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 042/2013

EXPEDIENTE: S.268/2009

PARTES: Margarita Chirinos Saldivar de Subia c/ Laboratorio Químico de Análisis de Minerales Jesús Duran Ayala

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Potosí

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 116 a 124, interpuesto por Remberto Subia Chirinos en representación de Margarita Chirinos Saldivar de Subia, y el recurso de casación de fojas 127 a 128 interpuesto por Rubén Pacheco Mercado en representación del Laboratorio Químico Jesús Duran Ayala; el Auto de Vista Nº 39/2009 de 26 de marzo de 2009 de fojas 110 a 113, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales interpuesto por Margarita Chirinos Saldivar de Subia contra Laboratorio Químico Jesús Duran Ayala, el memorial de contestación de fojas 134 a 135, el memorial de solicitud de sorteo extraordinario de fojas 153 a 154, la resolución de Acuerdo de Sala Plena Nº 321/2013 de fojas 175 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 11/2009 de 5 de febrero de 2009 (fojas 75 a 80 y vuelta), declarando probada en parte la demanda únicamente por indemnización, vacación, aguinaldo y reintegro de sueldos, en la suma total de Bs. 13.454,85 debiendo efectuarse la cancelación dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Asimismo declara improbada la demanda en cuanto a la pretensión de pago de desahucio, trabajos en días domingos, feriados y multa del 30%. Con costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 39/2009 de 26 de marzo de 2009 (fojas 110 a 113), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ en forma parcial la Sentencia apelada Nº 11/2009 de 5 de febrero de 2009, quedando modificada la liquidación de beneficios sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso el 1 de marzo de 1994, de la siguiente forma:

Indemnización 14 años, 5 meses, 1 día: Bs. 8.327,20

Reintegro de sueldos 2007-2008: Bs. 2.742,50

Aguinaldo pago doble: Bs. 2.731,42

Vacación: Bs. 599,96

TOTAL: Bs. 14.401,08

Contra dicho fallo, ambas partes plantearon recurso de casación expresando los siguientes agravios:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Planteado por Remberto Subia Chirinos en representación de Margarita Chirinos Saldivar de Subia, quien denuncia los siguientes extremos:

1.- Considera que el Auto de Vista Nº 39/2009, al reconocer el reintegro de sueldos sólo por los dos últimos años de acuerdo al salario mínimo nacional, asumió la posición de defensores del demandado, toda vez que de oficio, aplicó la prescripción contemplada en el artículo 127 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente no sólo violó esa norma sino también el artículo 134 del mismo cuerpo legal y no consideró que las normas son de orden público conforme disponen los artículos 162 parágrafo I de la Constitución Política del estado (1967), y 48 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (2009) y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que se violó el principio de preclusión por que el demandado dejó precluir su derecho de favorecerse con la prescripción, pero el Auto de Vista recurrido premió el descuido del demandado; asimismo señala que violó los artículos 48, 123, 410 y el 228 de la Nueva Constitución Política del Estado.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido violó los artículos 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1994; el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 diciembre de 1994; el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950; el Decreto Supremo Nº 3691 de 3 de abril de 1954 porque no se pronunció sobre los aguinaldos de navidad.

2.- Arguye que el Auto de Vista Nº 39/2009 incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba previsto en los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo porque no dio el valor legal a las pruebas documentales que cursan a fojas 26, 70 y 71 considerándolas como simples indicios, prueba documental consistente en certificados que demuestran que la actora trabajó 17 años y seis meses, extremo que fue ratificado por las declaraciones del empleador en su confesión provocada; agrega que si los juzgadores de primera instancia tuvieron duda sobre la fecha de inicio de la relación laboral, debieron aplicar el principio protector de indubio pro operario, y la interpretación más favorable al trabajador.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 63 del Código Adjetivo laboral al no aplicar los Principios Generales del Derecho Procesal del Trabajo.

Añade que el Auto de Vista Nº 39/2009 no consideró lo establecido en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no valorar los certificados de fojas 26, 70 y 71, que ni siquiera fueron objetados por la parte demandada.

3.- Indica que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias en la no aplicación de los siguientes principios:

Principio de irrenunciabilidad porque señala que la relación laboral se inició el 1 de marzo de 1994, cuando en realidad se inició el 2 de enero de 1990.

Principio protector plasmado en los artículos 157 de la Constitución Política del Estado 1967, y el artículo 48 parágrafo III Constitución Política del Estado vigente, inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, y el inciso a) parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. Que, tampoco se dio aplicación al artículo 47 del decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, porque su mandante percibió un salario por debajo del mínimo nacional, además que no se consideró la multa del duplo del reintegro del salario adeudado desde 1990, vulnerando de ese modo el artículo 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo; añade que se violaron los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 porque no se le reconoció el pago de sus aguinaldos desde la gestión 1990 a 2008 con la sanción de pago doble, por no haber sido pagado en su debida oportunidad.

Principio de inversión de la prueba, a la que estaba sometido el empleador y que a pesar de ese extremo su mandante demostró la subordinación, dependencia, percepción de remuneración por debajo del salario mínimo nacional y la no cancelación de aguinaldos durante la vigencia de la relación laboral.

Finalmente señala como última contradicción que el Auto de Vista recurrido manifestó que el recurso de apelación fue presentado sin la debida fundamentación, sin embargo, resolvió todos los aspectos invocados en el memorial de apelación ingresando a fondo.

Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales, reintegro de sueldos y aguinaldos a partir de 1990 con la sanción de pago doble. Con costas.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por Rubén Pacheco Mercado, de fojas 127 a 128, acusando:

1.- Que el Tribunal de apelación recurrido al igual que el Juez de primera instancia no advirtieron que no existía prueba documental que le relacione laboralmente con la demandante. Que incurrieron en violación del artículo 237 parágrafo I inciso 2) del Código de Procedimiento Civil al haber confirmado en forma parcial la Sentencia de primera instancia, sin que haya existido relación laboral, no concurrieron las características propias de una relación laboral establecidos en los artículos 2, 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como la subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena, horario de trabajo y remuneración.

2.- Considera que la falta de legitimación pasiva que tiene, puede ser opuesta como medio de defensa en cualquier momento del proceso, y que no puede ser condenado al pago de beneficios sociales, sin haber sido nunca el empleador de la demandante.

Refiere que el año 2004, fecha en la que se hizo cargo del Laboratorio Químico pidió a la señora Margarita Chirinos que le hiciera el favor de vigilar el laboratorio al medio día y por las noches, y que por ese favor le cancelaba Bs.400.

3.- Manifiesta que existe error de derecho en la apreciación de la supuesta confesión espontánea que hubiera hecho a tiempo de contestar la demanda en relación a que reconoció que la actora resguardaba las dependencias del laboratorio.

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Datos del proceso

Demandante
Margarita Chirinos Saldivar de Subia
Demandado
Laboratorio Químico de Análisis de Minerales Jesús Duran Ayala
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0042/2013Fuente oficial