Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 42
Sucre, 20/02/2013
Expediente: 183/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 244-250 y en la forma de fs. 253-259, interpuestos por Marco Antonio Aguirre Heredia Gerente de Grandes Contribuyentes de la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y por Ángela de Merice Arsenia Guisbert Rosado en representación de la Estación de Servicio LUBRICAN SRL., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 195/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 236-237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Estación de Servicio LUBRICAN SRL contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, las respuestas de fs. 253-259 y 261-264, el Auto que concedió los recursos de fs. 266, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2012 de fecha 30 de enero de 2012 (fs. 161-172), declarando probada la demanda interpuesta a fs. 30-39, disponiendo dejar nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 202/2011 de fecha 2 de junio de 2011, por no haberse constituido el hecho generador de la clausura, levantando la sanción de clausura.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 174-176), mediante Auto de Vista Nº 195-2012-SSA-I de 14 de septiembre de 2012 (fs. 236-237), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada Nº 01/2012 de fecha 30 de enero de 2012 cursante a fs. 161-172 de obrados, sin costas.
Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 244-250 y en la forma de fs. 253-259, interpuestos por Marco Antonio Aguirre Heredia Gerente de Grandes Contribuyentes de la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y por Ángela de Merice Arsenia Guisbert Rosado en representación de la Estación de Servicio LUBRICAN SRL., respectivamente, manifestando que:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia Gerente de Grandes Contribuyentes de la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 244-250.
En el fondo denunció que el Auto de Vista Nº 195/2012-SSA-I violó lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y omite pronunciarse sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso, poniendo en indefensión a la Administración Tributaria en cuanto a que sus argumentos, las pruebas presentadas y derechos expuestos no fueron considerados, no habiendo valorado la documentación presentada emitiendo una resolución totalmente parcializada, consolidando así los agravios causados a la Administración Tributaria emergente de la limitación a la defensa y la inseguridad jurídica y por consiguiente violando la Constitución Política del Estado.
Acusó también violación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil al señalar que la prueba de reciente obtención presentada por la Administración Tributaria resultaría ser inconsistente, apartándose del buen sentido y de la sana critica en la apreciación del presupuesto factico, no considerando la regla de la lógica y de la experiencia, incumpliendo lo establecido en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Señaló también interpretación errónea del artículo 170 de la Ley Nº 2492 y artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0020.05 e interpretación errónea de la Ley Nº 100 que modifica el artículo 170 de la Ley Nº 2492 todos respecto al procedimiento de clausura, pues de la compulsa de los antecedentes se observa que el Operativo Coercitivo de Control de Facturación, realizado por los funcionarios de la Administración Tributaria el 30 de mayo de 2011, identificaron que en el establecimiento comercial del contribuyente Estación de Servicio LUBRICAN SRL., se efectuó la venta de gasolina por un importe de Bs. 50, constatándose que no se emitió la factura respectiva por la transacción realizada, por lo que se procedió a la intervención de la Factura Nº 719038 y a la emisión de la Factura Nº 719039 así como la emisión del Acta de Verificación o Clausura Nº 00027274 actuando conforme establece el artículo 170 de la Ley Nº 2492 y artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0020.05, cumpliendo con la normativa legal vigente, aplicándose correctamente el proceso sancionatorio.
Manifestó también violación del artículo 65 de la Ley Nº 2492 que establece la presunción de legitimidad, artículo que comprueba que todos los actos de la Administración Tributaria fueron legítimos; es decir el Acta de Verificación de Clausura Nº 00027274 señala todos los aspectos ocurridos el día 30 de mayo de 2011, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista causando grave perjuicio al Estado, haciendo una mala interpretación al señalar que debía requerir al comprador la exhibición del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura teniendo el Auto de Vista un criterio ilógico, errado y falso al señalar que bajo el principio de certeza la Administración Tributaria actuó irresponsablemente.
Es decir, el Tribunal de Alzada interpretó incorrectamente el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N 10.0020.05 de fecha 2 de agosto de 2005 en concordancia con el artículo 170 de la Ley Nº 2492 pues el Acta de Verificación y Clausura contenía la información requerida.
En la forma señaló que el Auto de Vista viola lo establecido en el artículo 192. 3 del Código de Procedimiento Civil al no valorar prueba de reciente obtención y al no pronunciarse sobre los aspectos demandados, prueba de reciente obtención consistente en el Informe Nº JNI 041/12 obtenido en fecha 12 de abril de 2012, documentación que no fue considerada, misma que establecía que el conductor del vehículo con la placa de control 1907 LAN, realizo compra de combustible y que los empleados de la Estación de Servicio LUBRICAN SRL. no emitieron la factura que obliga la Ley. En este sentido el Informe Nº JNI 041/12 seria prueba plena y demostraría claramente los fundamentos ilegales y arbitrarios señalados en el Auto de Vista, no ajustándose a derecho provocando inseguridad jurídica, limitando las facultades de la Administración Tributaria vulnerando el derecho a la defensa.
Acusó que el Auto de Vista incumple con la línea jurisprudencial sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia al no cumplir lo establecido en el Auto Supremo 819, Auto Supremo Nº 179 de 29 de abril de 2003 y Auto Supremo Nº 97 de 9 de mayo de 2005, pues del contenido del Auto de Vista, el mismo en ningún momento se pronuncia sobre el fondo real de la demanda respecto a si se emitió o no la factura, realizando una valoración legal de las pruebas presentadas, sin mencionar o respaldar con normativa en la que se sustenta, sin citar artículos leyes en las que se ampara dejando en evidencia el flagrante incumplimiento a lo previsto en la línea jurisprudencial sentada por la entonces Corte Suprema y por consiguiente violación del derecho al debido proceso.
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