Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 042/2013
EXPEDIENTE: S.711/2008
PARTES: Nelson Cayo Flores c/ Empresa Textiles Miraflores “TEMISA” S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 221 y vuelta, interpuesto por Gabino Flores Santander en representación legal de Nelson Cayo Flores, contra el Auto de Vista N° 147/08 de 05 de junio de 2008 (fojas 217 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Nelson Cayo Flores contra la Empresa Textiles Miraflores “TEMISA” S.A., el Auto de concesión del recurso (fojas 224), los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso social, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 7/2007 de 19 de enero de 2007 (fojas 196 a 197 y vuelta), por la que declaró improbada la demanda de fojas 19 a 20 y vuelta.
En grado de apelación interpuesta por el apoderado legal del actor (fojas 200 a 201 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista N° 147/08 de 05 de junio de 2008 (fojas 217 y vuelta), que confirmó la Sentencia N° 7/07 de 19 de enero de 2007 de fojas 196 a 197 y vuelta.
Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del actor Gabino Flores Santander en representación de Nelson Cayo Flores, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 221 y vuelta), acusando que el Auto de Vista vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al no observar la prueba de fojas 65 sobre la cual sustenta el fallo que se encuentra en blanco, sin firmas de los miembros de la comisión unilateral de la empresa, tomando en cuenta solamente de fojas 57 a 64, demostrando la equivocación manifiesta del Vocal que no consideró las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.
Acusó también la violación del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el propio reglamento de la empresa en su artículo 71 establece la causal de retiro por abuso o acoso sexual comprobado, es decir que no se exigió a la empresa demandada adjunte a obrados la Resolución del supuesto proceso interno, seguido por la empresa TEMISA, que no existe.
Refiere la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, por haberse producido un retiro forzoso, intempestivo y ajeno a la voluntad del trabajador.
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se disponga el pago de beneficios sociales conforme dispone el artículo 13 de la Ley General del Trabajo de acuerdo a la demanda del exordio.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, de la revisión de los antecedentes del proceso en relación a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
El principal punto de controversia radica en la legalidad o no del despido del actor conforme los artículos 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y 9 inciso e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que establecen como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o reglamento interno de la empresa. Así como el artículo 71 inciso c) del Reglamento Interno de la empresa, que establece que la causal de retiro sin derecho a beneficios sociales será cuando exista abuso o acoso sexual comprobado.
A fin de resolver la problemática planteada, resulta importante remitirnos a lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho al trabajo, de acuerdo a los siguientes términos: I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Disposición concordante con el artículo 157 de la Constitución Política del Estado que señala: “El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado...”
De igual manera los artículos 13 numeral 1; parágrafo I del artículo 46; parágrafos I, II y III del artículo 48; III del artículo 49 de la Constitución Política del Estado vigente (2009), establecen que todos los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos; prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; disponiendo también que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado.
Como se advierte, la Constitución Política del Estado de 1967 y la vigente, desarrollan de manera amplia el derecho al trabajo, el cual, de acuerdo a la norma transcrita tiene diversos componentes; entre ellos, una fuente laboral estable, y la protección estatal al ejercicio del trabajo. La estabilidad laboral hace referencia a la permanencia en un puesto de trabajo sin que pueda ser despedido sin justa causa y por las razones expresamente señaladas por la Ley; ello significa que los trabajadores no pueden ser arbitrariamente destituidos por la supuesta comisión de faltas o delitos, pues en caso de advertirse responsabilidad, debe iniciarse a todo trabajador sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el artículo 16 parágrafos I, II y IV de la Constitución Política del Estado de 1967, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En este contexto, cuando al trabajador se lo desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto delito, se le debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo, en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en nuestras leyes vigentes. Además, en esta perspectiva, debe establecerse también la garantía al “estado de inocencia”, que evita aplicar sanciones sin que se haya juzgado a la persona previamente.
De la revisión de los antecedentes procesales, el recurrente fue destituido de sus funciones (fojas 54), como consecuencia de la comisión del supuesto delito de acoso sexual, según las pruebas cursantes a fojas 57 a 62, que compulsadas se tiene, que la empresa si bien a través de una comisión recepcionó la denuncia de las trabajadoras, así como las declaraciones de los testigos de cargo y la declaración del denunciado en base al formulario de denuncia preestablecido, el proceso interno llevado a cabo por la empresa, no garantizó debidamente el derecho a la presunción de inocencia que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una Sentencia firme, pues se vulnera si no se otorga las garantías mínimas para asegurar el derecho a la defensa, como ser el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección, así como la emisión de la resolución absolutoria o condenatoria, que establezca con exactitud y claridad las razones por las cuales se llega a la conclusión que ella contiene, la valoración de las pruebas y los fundamentos normativos en que se basa, garantías que no se dieron en el presente caso de autos.
Mostrando 21 de 41 parrafos.