Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 42/2014
Sucre, 26 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Potosí 255/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor Tarcaya Gallardo, Elsa Tarcaya Gallardo contra Jimmy Andy Morales López, Juan Morales Rodriguez, Felicidad López Llampa de Morales
DELITO: homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, omisión de socorro, lesiones graves y gravísimas
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jimmy Andy Morales López (fs. 162 a 164), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2013 emitido el 8 de noviembre por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 155 a 156), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Tarcaya Gallardo y Elsa Tarcaya Gallardo (acusadores particulares) contra Juan Morales Rodríguez, Felicidad López Llampa de Morales y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, omisión de socorro, lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los artículos 261, 262, 270 y 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia de la localidad de Tupiza, provincias de Nor y Sud Chichas del departamento de Potosí, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 2 de 8 de abril de 2013 (fs. 33 a 56), declarando al imputado Jimmy Andy Morales López autor y culpable de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los artículos 261 y 262 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirse en la Carceleta Pública de la localidad de Tupiza, con costas a favor del Estado y los acusadores particulares a ser averiguables en ejecución de Sentencia; y con referencia a los delitos de lesiones gravísimas y lesiones graves, previstos y sancionados por los artículos 270 y 271 del Código Penal, se lo absolvió de pena y culpa, de conformidad al artículo 363 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Respecto a los imputados Juan Morales Rodríguez y Felicidad López Llampa de Morales se los absolvió de pena y culpa del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto y sancionado por el artículo 261 del Código Penal, de conformidad al artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
Contra la citada Sentencia, el imputado Jimmy Andy Morales López interpuso recurso de apelación restringida (fs. 99 a 102), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista Nro. 36 de 8 de noviembre de 2013, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Jimmy Andy Morales López fue notificado el 25 de noviembre de 2013 (fs. 157 vuelta) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 2 de diciembre de 2013 (fs. 162 a 164).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Defecto absoluto por vulneración del principio de presunción de inocencia, derecho de la legalidad, derecho a la defensa, derecho a ser oído por un Juez imparcial e independiente y la garantía jurisdiccional del debido proceso, conforme al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal de Alzada no advirtió que la Sentencia apelada no contaba con la debida fundamentación en torno a la fijación de la pena, incurriendo en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta al quantum de la pena, establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal, siendo que no se realizó una valoración sobre las atenuantes y agravantes, condenándosele a la pena de cuatro años, aspecto que vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que se le impuso una pena anticipada en base al análisis del Tribunal Ad-quo que no guarda relación con los artículos 37 y 38 del Código Penal, asimismo, simultáneamente se vulneraron el derecho de la legalidad, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído por un juez imparcial e independiente, toda vez que se tiene como resultado dañoso la imposición de la pena de cuatro años de presidio, sin una fundamentación clara de las atenuantes y agravantes, dejando de valorar pruebas.
Acusa la vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso, en sus elementos motivación de las resoluciones, defensa, pertinencia y congruencia, ya que al momento de establecer que dos agravantes son de mayor peso en contraposición a las seis atenuantes, dejó de lado lo preceptuado por el artículo 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado y generó un resultado dañoso al habérsele impuesto la pena máxima.
El Tribunal de Alzada, ante la evidente violación de derechos fundamentales, omitió aplicar la facultad prevista por la parte final del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un defecto absoluto plasmado en el Auto de Vista impugnado, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, al haberse justificado con razonamientos no aplicables los hechos demostrados en juicio, en torno a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación en la fijación de la pena.
2. Contradicción con precedentes invocados. El Tribunal de Apelación tiene la labor de efectivizar el control de la legalidad, sobre la determinación o imposición de la pena realizada por el Tribunal de Juicio, para ese efecto deberá considerar el fundamento de la Sentencia en cuanto a la fijación de la pena y las observaciones del recurrente para determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los artículos 37 y 38 del Código Penal, conforme al principio de proporcionalidad, sin embargo, en autos se desconoció que el Tribunal que fija la pena tiene la obligación de someterse al principio de proporcionalidad, de conformidad a los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, la finalidad de la pena establecida en el artículo 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado y la facultad de modificar su quantum de acuerdo al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Para el referido motivo fueron admitidos como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99 del 24 de marzo de 2005, en cuanto a la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes, debiendo el Tribunal de Apelación obrar conforme a los principios constitucionales y Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, alegando Sentencia carente de fundamentación fáctica y legal, siendo obligación del Tribunal de Alzada su revisión y ejercer en su caso la facultad conferida por el artículo 413 cuarta parte del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la fundamentación no consideró las previsiones de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal para establecer la sanción dentro de los límites legales.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva Sentencia conforme a la facultad conferida por el artículo 413 parte final del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Verificación de las denuncias por defecto absoluto y contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto de Admisión Nro. 363 de 19 de diciembre de 2013, se admitieron excepcionalmente las denuncias insertas en los incisos 1) y 2) de los alegatos transcritos en el recurso de casación interpuesto por Jimmy Andy Morales López, consecuentemente, el análisis del recurso, se circunscribirá a verificar la posible existencia de defecto absoluto relacionado a la vulneración del principio de presunción de inocencia, derecho de la legalidad, derecho a la defensa, derecho a ser oído por un Juez imparcial e independiente y la garantía jurisdiccional del debido proceso, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, la obligación del Tribunal de Apelación de ejercer la facultad contenida en al artículo 413 cuarta parte del Código de Procedimiento Penal, con relación a los Autos Supremos Nros. 99 de 24 de marzo de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
1. Respecto al motivo del inciso 1), defecto absoluto por vulneración del principio de presunción de inocencia, derecho de la legalidad, derecho a la defensa, derecho a ser oído por un Juez imparcial e independiente y la garantía jurisdiccional del debido proceso, conforme al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no advirtió que la sentencia no contaba con la debida fundamentación en cuanto a la fijación de la pena, errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta al quantum de la pena, establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal, que no se realizó una valoración sobre las atenuantes y agravantes, condenándoselo a la pena de cuatro años, aspecto que vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, convalidando la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Asimismo, el Tribunal de Alzada, omitió aplicar la facultad prevista por la parte final del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un defecto absoluto plasmado en el Auto de Vista impugnado, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, al haberse justificado con razonamientos no aplicables los hechos demostrados en juicio, en torno a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación en la fijación de la pena.
Con relación a este motivo, el recurrente en la apelación restringida (fs. 94 a 97), bajo el epígrafe de “base jurídica de la apelación restringida” (sic), denunció entre otros los siguientes aspectos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal. Que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, a tiempo de valorar la prueba de cargo y descargo y emitir la Sentencia, no aplicó correctamente los artículos 37 y 38 del Código Penal, no tomó en cuenta que antes y después del accidente su persona no contaba con antecedentes policiales, que después del hecho entregó la suma de Bs. 2.500 para la atención del herido, ofreció títulos de propiedad de dos motorizados para que sean prendados y obtener recursos para la atención de la víctima. Asimismo, que del Seguro Obligatorio contra Accidentes (SOAT), los familiares de la víctima recogieron la suma de Bs. 24.000, haciendo un total de Bs. 26.000, que inicialmente ofreció a la víctima 60.000, sin embargo, los querellantes pidieron la suma de 140.000 bolivianos.
2.- Insuficiente fundamentación de la sentencia artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal. Que la Sentencia no valoró las circunstancias en el momento del accidente de tránsito, de acuerdo a la prueba se estableció que la víctima se encontraba en estado de ebriedad y caminando por medio de la calzada en una carretera internacional en la que existe bastante flujo vehicular, este extremo no consta en la Sentencia que –en su criterio- es una atenuante a su favor.
3.- Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación artículo 370 inciso 11) del Código de Procedimiento Penal. Advierte que la acusación fiscal y particular afirmaron que en el momento del accidente de tránsito se encontraba en estado de ebriedad, que se dio a la fuga y no cooperó a la víctima, estos extremos no fueron probados en juicio y la Sentencia no hace mención al respeto, incurriendo incongruencia entre la acusación fiscal y particular y la Sentencia. Sostiene que siempre cooperó a la víctima, que es joven, estudiante y que se le dé una oportunidad para conciliar cuentas de la responsabilidad civil.
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