Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 042/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : Cochabamba 13/2014
Parte acusadora : Rocío Peñaranda Gamarra
Parte imputada : Jorge Arteaga Maldonado
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 661 a 673, Rocío Peñaranda Gamarra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 652 a 658 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jorge Arteaga Maldonado, por los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Rocío Peñaranda Gamarra (fs. 1 a 6 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2013 de 4 de abril (fs. 600 a 610), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Jorge Arteaga Maldonado autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Arteaga Maldonado (fs. 621 a 625 vta.), interpuso apelación restringida, resuelta por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la Capital, previo sorteo computarizado.
c) Con el referido Auto de Vista, se notificó a Rocío Peñaranda Gamarra el 20 de enero de 2014 (fs. 659), quien interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 28 de mismo mes y año.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA RESPECTO A LOS PUNTOS APELADOS QUE HACEN A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 370 NUMERALES 1), 5) Y 6) CPP.” (sic) Citando los Autos Supremos 448 de 12 de diciembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos al deber que tienen los tribunales de apelación de motivar sus resoluciones, la recurrente señala que respecto al defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista recurrido no está debidamente fundamentado, no es completo, exhaustivo ni lógico, no realiza una exposición clara y suficiente sobre los justificativos y análisis de su conclusión sobre la existencia de dicho defecto, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y la debida motivación de resoluciones, como elementos esenciales del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal.
Con referencia a los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirma que no se realizó una valoración de las cuestiones denunciadas de modo integral; así, respecto al citado inc. 5), existe omisión de la valoración de la prueba y no existe fundamentación jurídica porque no se citan e interpretan las normas jurídicas. Con relación al defecto previsto por el inc. 6), el tribunal debió fundamentar su resolución para determinar si se aplicó o no correctamente las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; es decir, que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el tribunal de alzada debía realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y no revalorizarla como lo determina el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Añade que estos aspectos no fueron observados por el Tribunal de apelación, habida cuenta que luego de hacer mención a varios Autos Supremos que tienen que ver con la permisión del control del iter lógico, llegó a la conclusión de que en esa fundamentación de los hechos probados y la valoración intelectiva existe contradicción, sin especificar o establecer cuáles eran esas contradicciones; además, de añadir enunciados que no fueron señalados por las partes, resolviendo más allá de lo pedido en vulneración también del principio de congruencia. Al efecto, la recurrente cita los Autos Supremos 164/2012 y 418 de 10 de octubre de 2006, referidos a que el Auto de Vista debe tener argumentos individualizados y sólidos.
2) “ILOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA POR CONFUNDIR SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL Y CONTROL DE LOGICIDAD DEL ITER LÓGICO O RAZONAMIENTO EMERGENTE DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, Y RESOLVER AMBOS DEFECTOS DE MANERA CONJUNTA Y RELACIONADA” (sic). En este segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación confunde arbitrariamente la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y de la ley procesal, cuando afirma que el defecto de sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, está relacionado con la denuncia de falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba o que la sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados establecidos por los incs. 5) y 6) del mencionado artículo. El inc. 1) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal está referido a la calificación de la conducta al tipo penal; al efecto, cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 1006 y 236 de 7 de marzo de 2007, en cambio, los numerales 5) y 6) de la misma norma atañen a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, no puede denunciarse el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la violación o lesión a las reglas de la sana crítica emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 173 del CPP. Ambos aspectos son diferentes, uno responde al ámbito sustantivo y el otro al procesal, siendo por lo tanto defectos de sentencias completamente independientes, por ello el Tribunal sólo puede pronunciarse si en el acto de la valoración de la prueba rigió las reglas de la sana crítica o si fueron quebrantadas por el juez o tribunal; de su conjunción en la resolución, deviene la ilogicidad de la resolución impugnada dando lugar a la falta de fundamentación porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados.
3) “ERROR EN EL CONTROL DEL JUICIO ORAL Y REVISIÓN DE LOS INSTRUMENTOS QUE HACEN A LA REVISIÓN DE UNA APELACIÓN RESTRINGIDA, QUE DESCIENDEN EN ARGUMENTOS SUBJETIVOS ERRÓNEOS EN CUANTO A SUPUESTOS HECHOS AÑADIDOS EN LA SENTENCIA QUE CONSTITUYEN DEFECTO ABSOLUTO” (sic). Con el referido título, la recurrente acusa que la denuncia efectuada relativa a hechos inexistentes y no acreditados, no fue correctamente analizada, ya que el Tribunal de apelación no realizó el control del juicio oral a través de la revisión de la sentencia y del acta de registro del juicio, motivo por el que las conclusiones a las que arribó no responden a los datos del proceso. Agrega que no es correcto e análisis efectuado del acápite destinado a la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia, al responder ciegamente al reclamo efectuado por el imputado en su apelación restringida respecto a este punto, lo que la deja en un total estado de incertidumbre, inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, constituyendo un defecto absoluto, pues la apelación restringida no responde a la técnica jurídica con la que se debe resolver un recurso de puro derecho. Al haber demostrado la concurrencia de defectos absolutos que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en observancia del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, sostiene la recurrente que el tribunal de casación debe ingresar a revisar de oficio dicha denuncia.
Con estos argumentos, solicita se anule el Auto de Vista y se emita nuevo fallo conforme la doctrina aplicable.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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