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TSJ

AS/0042/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 042/2014

Sucre, 9 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.538/2011

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fojas 391 a 392 vuelta, interpuesto por Jorge Antonio García Meza, Presidente de la Asociación de Co-propietarios del Edificio 20 de Octubre y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 396 a 398 de obrados interpuesto por Rosario Málaga de Zubieta, del Auto de Vista Nº 074/2011 de 6 de septiembre de 2011, cursante de fojas 385 a 386, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por beneficios sociales seguido por Rosario Málaga de Zubieta contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 400 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 417 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 46/2010 de 27 de mayo de 2010 (fojas 352 a 357), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 182 a 183, subsanada a fojas 185, en lo que corresponde a la gestoría administrativa realizada, debiendo la parte demandada Edificio 20 de Octubre, a través de su representante legal cancelar a la actora de acuerdo a la siguiente liquidación. ROSARIO MÁLAGA DE ZUBIETA Retribución conforme carta de fojas 12 y demanda Bs. 6.966. Son: Seis mil novecientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos.- TOTAL  Bs. 6.966   En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 074/2011 de 6 de septiembre de 2011, (fojas 385 a 386) que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada Nº 46/2010 de 27 de mayo de 2010, cursante de fojas 352 a 357, con el siguiente reconocimiento de la relación laboral y el pago de beneficios sociales, sin costas por la doble apelación disponiendo el pago bajo la siguiente liquidación. Fecha de ingreso:                1 de julio de 2001 Fecha de retiro:                31 de octubre de 2007 Tiempo de servicio                6 años y 4 meses Sueldo Promedio Indemnizable:        Bs. 1.100.00 Indemnización                                Bs.    3.300.00 Desahucio:                                        Bs.     6.966.00 Aguinaldo Duodécima:                        Bs.        916.00 Vacación:                                        Bs.        549.00 TOTAL                                        Bs.   11.731.00 Son Once mil Setecientos Treinta y Uno 00/100 Bolivianos, sea con las formalidades de ley.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso de fojas 391 a 392 vuelta, recurso de nulidad o casación en el fondo, como así también la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 396 a 398, en el cual esgrimen los siguientes argumentos:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (FOJAS 391 A 392 VUELTA).

Dentro de la fundamentación fáctica, el recurrente Indica que no ha existido relación de dependencia, subordinación, exclusividad  del empleado, jornada de trabajo, toda vez que la actora asistía al edificio ocasionalmente y  no tenía oficina ni escritorio.

Señala que la demandante incurrió en incumplimiento de contrato al haber asistido en forma irregular a su fuente ocupacional, habiendo asumido la función de supuesta contadora  sin supervisión ni horario, por lo que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta, para revocar el fallo de primera instancia, estos elementos que se desprenden de la confesión judicial provocada de fojas 263 efectuada por la demandante y las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, por otra parte el recurrente señalan que la demandante afirma haber comenzado a trabaja el 1 de julio de 2001 en calidad de contadora en el Edificio 20 de octubre, dicha afirmación ha sido desvirtuada en el juicio, toda vez que sin ser empleada del Edificio, recibió el encargo del Administrador Bustillos para que practique un balance por cuyos conceptos le fueron pagados sus respectivos honorarios; agrega que el Auto recurrido omite estas consideraciones demostradas en el proceso.

Acusa que en el Auto de Vista recurrido se observa un desacuerdo entre lo probado y el resultado del fallo, excluyendo aspectos elementales debidamente probados en primera instancia.

Concluye el memorial indicando que la demandante no justifica su derecho a cobrar los supuestos Beneficios Sociales ni colaterales, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia CASE en todas sus partes el Auto de Vista Recurrido Nº 074/2011 de fojas 385 a 386.

2.- RECURSO DE CASACIÓN DE FOJAS 396 A 398.

2.1.- CASACIÓN EN EL FONDO

La recurrente Rosario Málaga Zubieta, acusa que el Auto de Vista, lesiona lo dispuesto por el artículo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que cuando la empresa demandada toma la decisión de retirarla del trabajo, le pasa una Nota de fecha 30 de octubre de 2007, de fojas 146, en la cual señala que cesaría de sus funciones a partir del 31 de octubre de 2007 y que luego le cancelarían su indemnización. Agrega que la norma es clara que en caso de producirse el despido del trabajador el empleador le deberá cancelar en el plazo de 15 días calendario el finiquito correspondiente, determinación que no ha sido cumplida por la entidad demandada y al no haberse cumplido dicha norma, se hace pasible a la cancelación la multa del 30%.

Señala que en el cálculo de sus vacaciones se las realiza en base a 15 días de vacaciones, sin considerar lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que señala que a partir de los 5 años y un día los trabajadores son beneficiarios a 20 días de vacaciones.

2.2.- CASACIÓN EN LA FORMA

La actora se ampara en lo dispuesto por el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.

Señala la demandante que al inicio de la presente demanda, solicitó el pago de costas, toda vez que al iniciar la presente acción conlleva una serie de gastos, aspecto que no fue considerado por la Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada al haber señalado que no hay costas por la apelación de ambas partes, debiéndose regular el pago de costas por parte de la entidad demandada y perdidosa al haber sido la causante de la iniciación de la acción.

Concluye solicitando que el Tribunal Ad quem conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicitando dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 146/2014 de 04 de agosto de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38 numeral 16 de la Ley Nº 25, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso; y, analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO

De la lectura del recurso planteado, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias legales para su interposición, incumpliendo la técnica procesal, pues el recurrente no consideró que de conformidad a la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil que indica: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35,  y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .… “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)

En ese entendido, se colige que el recurso planteado se constituye en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, tampoco identifica las causales señaladas ya sea en el artículo 253 o 254 del Código de Procedimiento Civil, ni señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar un relato reiterativo de escaso contenido jurídico en el que solo manifiesta que no es dueño ni socio de la empresa demandada y que no se ha compulsado correctamente las pruebas presentadas como descargo.

Sustenta la presente resolución, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, a través de los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, todos de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo los Autos Supremos Nº 062, Nº 082 y Nº 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2014AS/0042/2014Fuente oficial