Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 42
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 214/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 183, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista RES. A.V Nº 105/2013 S.S.A.II, de 10 de octubre de 2013 (fs. 178 a 179), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Epifanio Vargas Vásquez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 188 vta.; el Auto “Nº 320/2012” de 14 de noviembre de 2013 que cursa a fs.190 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, dentro del trámite de renta única de vejes deducido por Epifanio Vargas Vásquez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 005469 de 12 de julio de 2006 (fs. 41 a 43), resolvió desestimar la Renta Única de Vejez a favor de Vargas Vásquez Epifanio, así como el Pago Global Único, por no tener y acreditar aportes suficientes y no haber alcanzado las cotizaciones mínimas exigidas para tales efectos.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 79, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00044/13 de 11 de enero de 2013 (fs. 137 a 139), confirmando en parte la Resolución Nº 005469 de 12 de julio de 2006 de fs. 41 a 43, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 149 vta.), por Auto de Vista RES. A.V Nº 105/2013 S.S.A.II, de 10 de octubre de 2013 (fs. 178 a 179), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00044/13 de 11 de enero de 2013, dejando sin efecto la Resolución Nº 005469 de 12 de julio de 2006, disponiendo que, el ente gestor proceder a otorgar al solicitante una nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados, con las formalidades de Ley.
Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 181 a 183, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, en fecha 12 de julio de 2006, la Comisión de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 05469 que, desestimó la Renta Única de Vejez solicitada, así como el Pago Global Único, mismo que fue confirmado por la Resolución Nº 00044/13 de 11 de enero emitido por la Comisión de Reclamación.
Que del Resumen de Aportes y Salarios de fecha 21 de junio de 2007, emitido por el Área de Certificación y Archivo Central, establece que el asegurado cuenta con un total de 179 aportes realizados al Régimen Básico y Régimen Complementario por el periodo 06/78 a 12/93, ratificado por hoja de Resumen de Aportes y salario de fecha 12 de diciembre de 2008, a dicho efecto, la Comisión de Reclamación emitió Informe Técnico Nº 471/09 de 21 de agosto de 2009.
Que, en este sentido, el asegurado pretende el reconocimiento de mayores aportes (Empresa Industrial Rockett Ltda.) que le permitan la otorgación de una renta de vejez en el sistema de reparto.
Que, los aportes alegados por el asegurado en la Mina “Gran Poder” períodos 01/76 a 12/77 a efectos de corroborar dichos aportes al no contar con documentación en Archivos de Cuenta Individual; mediante Nota CADEMIN/114/07 de 3 de diciembre de 2007, emitida por la Cámara Departamental de Minería Potosí, se establece que el Sr. Epifanio Vargas Vásquez, no es afiliado de esa departamental; así mismo, mediante Nota CDMLP 001/08 de 17 de enero de 2008, la Cámara Departamental de Minería de La Paz, aclara que únicamente puede certificar a los socios que se encuentran inscritos en dicho ente y que pertenezcan a los Departamentos de La Paz, Beni y Pando, desconociendo la certificación CITE: CDMLP 089/2005 de 20 de julio de 2005 denotando la falsedad de los documentos con los que el asegurado pretendió el reconocimiento de aportes por dichos períodos.
Que, respecto a los aportes reclamados por el asegurado en el período 11/78 a 06/79 de la Empresa Rockett Ltda., de la verificación de planillas el asegurado, no figura en dichos períodos, consecuentemente, no existe posibilidad de aplicar documentación supletoria, por cuanto el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, en su artículo 14 (Utilización de documentos que cursan en el expediente) señala que, en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR de los periodos comprendidos entre enero de 1957 y abril 1997, el SENASIR, certificará los aportes con documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo; en el caso, el asegurado no cumple dicho presupuesto, toda vez que no presentó documentación sino, después de la vigencia del mismo es decir el 31 de mayo de 2004, aspecto corroborado a fs. 30, por lo que, no se consideran como respaldo para la aplicación de certificación mediante documentación supletoria.
Que, mediante Informe del Área de Certificación de fecha 21 de agosto de 2012 e Informe Técnico Nº 459/12 de 3 de diciembre de 2012, se concluye la inviabilidad de la aplicación del artículo 14 del DS Nº 27543, toda vez que no se cumple con los presupuestos establecidos, determinándose que la densidad de aportes efectuados por el asegurado, no le faculta, la otorgación de una renta de vejez en el Sistema de Reparto, empero sí, a un Pago Global, de conformidad al artículo 27 del manual de Prestaciones aprobado mediante RS. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, o en su defecto al acceso de Compensación de Cotizaciones en aplicación de la RM Nº 1230 de 17 de diciembre de 2001.
En consecuencia el Tribunal Ad quem, interpretó y aplicó erróneamente el artículo 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
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