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TSJ

AS/0042/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 42/2015-L.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: LP.333/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 435, interpuesto por la empresa TOLL S.A. representado por Willy Wilfredo Flores Poma, contra el Auto de Vista Nº 1/2010 de 18 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fs. 427 a 428, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Julio Gonzalo Huanca Torrez contra la empresa recurrente, el auto de fs. 437 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto distrito judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2009 de 2 de mayo, de fs. 387 a 395, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 subsanada a fs. 14 de obrados, e IMPROBADA la excepción de prescripción invocada por escrito de fs. 252 a 255 de obrados, en consecuencia dispuso que la empresa TOLL S.A. a través de su representante legal, proceda a la inmediata reincorporación del actor a su fuente laboral, con el reconocimiento de sueldos calculados sobre el básico ganado que será liquidado en ejecución de sentencia, con la actualización prevista en el art. 10.III en base a lo previsto en el art. 9.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, además del pago por recargo nocturno del mes de junio de 2006 en la suma de Bs.165.- y por subsidio prenatal la suma de Bs.2.000.-, sin costas. Salvando derechos del actor respecto a la primera relación laboral, en la vía legal correspondiente.

En grado de apelación interpuesta por la empresa demandada TOLL S.A. de fs. 403 a 405 y por el actor de fs. 414 a 415, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 1/2010 de 18 de enero de 2010, de fs. 427 a 428, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 27/2009 de 2 de mayo de 2009 cursante de fs. 387 a 395 y auto complementario de fecha 14 de mayo de 2009 de fs. 400 de obrados. Sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra el referido auto de vista, la empresa TOLL S.A. través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 435, en mérito a los siguientes argumentos:

Acusó vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, al existir errónea forma de notificación con el auto de declaratoria de rebeldía, de fs. 40 a 41, actuación que se dejó sin efecto por auto de fs. 57, practicándose nueva notificación en la Av. 16 de julio Nº 1800, Edificio Cosmos, cuarto piso, zona central, sin embargo dicha notificación no cumplió con los procedimientos establecidos en el art. 68 del Adjetivo Civil, vulnerando su derecho a la defensa, ya que dicho actuado no fue de su conocimiento, sino se dejó el cedulón a una persona extraña sin identificación, causándole perjuicio.

Asimismo denunció indebida interpretación por la juez a quo al haber establecido en la sentencia que el actor no estaba sujeto a un término de prueba sino que la relación laboral era de carácter indefinido conforme establece el DS Nº 28699, llegando a este entendimiento sin justificar lo pretendido en la demanda, como tampoco estableció si efectivamente existió causal o no de rescisión.

Que la juez a quo otorgó indebidamente el pago por recargo nocturno, y no valoró las pruebas de fs. 356 que demostró claramente que el actor percibió el pago de horas extras, asignadas a favor del mismo por lo que no le corresponde el incremento establecido.

Que la excepción de prescripción se realizó con prueba pre constituida, toda vez que la empresa no tuvo conocimiento del estado de gestación de la esposa del actor antes o a momento de la rescisión laboral, por tanto no puede disponerse el pago de un derecho que jamás ha sido puesto en conocimiento de la parte empleadora, más cuando los certificados de fs. 136 a 138 son posteriores y de conocimiento reciente, vulnerando sus derechos, puesto que al no tener en su poder ningún documento sobre el estado de gestación de la esposa era razonable invocar la excepción de prescripción, más si la misma tiene su fundamento en el art. 515 del Reglamento al Código de Seguridad Social, por lo que no procede el pago de pre natal que también habría prescrito por negligencia y desidia del actor.

Refiere también la indebida otorgación de pago de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago hasta el último día que la empresa hubiese realizado actividades de cobranza de las tarifas de peaje, que actualmente quedó en manos de la entidad pública descentralizada Vías Bolivia, por lo que el actor no puede ser reincorporado a su fuente laboral y menos al puesto que venía desempeñando de recaudador al no tener la empresa tuición sobre las labores que ejerce Vías Bolivia, encontrándose la misma en etapa de cierre.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2015AS/0042/2015-LFuente oficial