Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 42/2015.
Sucre, 9 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.434/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 113, interpuesto por Nebraska Delgadillo Condori, apoderada legal de Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, contra el Auto de Vista AV-SSA-53/2014 de 5 de junio, cursante a fs. 79 a 82, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Rubén Julio Cano Carvallo, contra la Empresa Minera Huanuni, el auto de fs. 116 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal y Liquidador de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Dalence y Poopo de Oruro, a los 14 días del mes de enero de 2014, pronunció la Sentencia Nº 03/2014 de fs. 62 a 64, declarando improbada la demanda de fs. 22, incoada por Rubén Julio Cano Carvallo e improbada la excepción perentoria de prescripción.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 66), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-53/2014 de 5 de junio de fs. 79 a 82, anuló totalmente la Sentencia Nº 03/2014, disponiendo se emita una nueva, con pronunciamiento expreso y claro sobre el fondo de la demanda planteada con todos sus alcances y conforme a derecho.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto Nebraska Delgadillo Condori, apoderada legal de Gustavo Choque Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, con los fundamentos expuesto en el memorial de fs. 111 a 113 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, se impone la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil
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