Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 68/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ángel Zabaleta Tovar
Delito : Hurto
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de abril de 2015, por Ángel Zabaleta Tovar de fs. 1249 a 1253 vta. y María Alicia Alanoca de Chávez de fs. 1256 a 1260, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Alicia Alanoca de Chávez contra Ángel Zabaleta Tovar, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo (fs. 1063 a 1067 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Zabaleta Tovar, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicio, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 1078 a 1081 vta.) y el imputado (fs. 1170 a 1176 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 96/2014 de 12 de diciembre, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de los recursos de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio (fs. 1270 a 1272 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.1.1. Del recurso del imputado Ángel Zabaleta Tovar.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP y en contradicción con el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, porque carecería de fundamentación en todas sus partes, al no haberse absuelto expresamente los cuestionamientos deducidos en apelación, derivando incluso en un vicio de incongruencia omisiva, entre los cuales señala: i) La falta de fundamentación de la Sentencia, la cual habría sido emitida violando el debido proceso y la seguridad jurídica; ii) La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, donde acusó que no se hizo una correlación de las pruebas de cargo con las de descargo y las pruebas literales, obviando las testificales de cargo de Zenón Félix Mamani Quispe y la de descargo de María Luisa Filipovic, tampoco se habría mencionado la inspección judicial, prueba que desvirtuaría la acusación; invocando para este punto como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 017/2007 de 26 de enero, 196/2005 de 3 de junio, 724/2004 de 26 de noviembre, 461/2012 de 10 de diciembre y 436/2007 de 24 de agosto, precedentes que ha decir del recurrente establecerían que se debe disponer la reposición del juicio cuando se establece defectuosa valoración, situación que habría sido omitida en la resolución recurrida; iii) El reclamo referido a que el Juez de Sentencia habría rechazado la prueba extraordinaria con un Auto que carece de fundamentación, con lo cual a decir del recurrente se estaría violando el debido proceso y la seguridad jurídica; cita como precedentes los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 434/2009 de 20 de agosto; iv) El reclamo relativo a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues el Tribunal de alzada se limitó a ratificar la Sentencia condenatoria, señalando que se dieron cumplimiento a las citadas disposiciones legales, sin considerar que no participó en el hecho acusado; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 562/2004, 215/2013 de 12 de junio y 99 de 25 de febrero de 2011.
I.1.1.2. Del recurso de la querellante María Alicia Alanoca de Chávez.
1) La recurrente denuncia la vulneración del art. 199 del CPP, señalando que no se puede declarar la improcedencia de un recurso de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, ya que en el caso de observarse defectos de forma, lo que corresponde es conceder el plazo de tres días para que se subsane o corrija el citado recurso; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 415/2006 de 20 de octubre y 632/2004 de 20 de octubre de 2004.
2) Señala que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, por carecer de fundamentación legal respecto a la decisión asumida, al mismo tiempo denuncia que tampoco se habría pronunciado respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia; citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 83/2013 de 26 de marzo de 2013.
3) Denuncia la vulneración de los arts. 413 y 414 del CPP, porque a decir de la recurrente lo que correspondía era la aplicación del art. 326.5) del CP con relación a los arts. 37 y 38 del mismo Código, porque los objetos hurtados se encontraban fuera del control de la dueña, situación que no habría sido considerada ni por asomo por el Tribunal de apelación, causándole enorme perjuicio y agravio; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2001 de 02 de abril y 175/2004 de 24 de marzo
I.1.2 Petitorios.
El imputado solicita se conceda su recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez admitido el mismo, se case y se deje sin efecto alguno el Auto de Vista 96/2014, estableciéndose la doctrina legal aplicable; en tanto que la parte querellante impetra se remitan antecedentes ante este Tribunal, para que deliberando en el fondo se Case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el mismo disponiendo se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 387/2015-RA de 15 de junio de (fs. 1270 a 1272 vta.), este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por ambas partes para el correspondiente análisis de fondo de las denuncias planteadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 04/2014 de 13 de mayo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Zabaleta Tovar, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicio, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena; argumentando su decisión en el acápite II (Motivos de hecho y derecho) en los numerales 1, 3, 4, 6 y 7, conforme el siguiente detalle:
a) Para establecer los hechos probados, el Juez consideró como suficiente la prueba testifical y documental de cargo, consistentes en las declaraciones de Eddy Flores Laura, Roberto Alanoca Chávez y Demelio Mamani Cussi, al guardar relación circunstanciada respecto a los hechos que motivaron las acusaciones fiscal y particular con relación a la conducta del imputado, teniendo como hechos acreditados que el 5 de junio de 2008 en horas de la tarde resultaron ser ciertos, cuyo antecedente se remontó a que en el garaje ubicado en el inmueble de la calle Nº 4 entre calles Héroes del Km. 7 y Evadidos del Paraguay se encontraban depositados varios objetos relacionados con la actividad laboral de la Empresa Alanoca, entre ellos dos tanques de plancha de hierro para GLP, dos contenedores metálicos, tres motores usados, cuatro cajas de cambio usadas, dos vehículos y restos de plancha, que el imputado dispuso su traslado de varios de los objetos mencionados anteriormente en un camión con rumbo desconocido, circunstancia que fue vista inicialmente por Demelio Mamani Cussi, quien advertido de este hecho se comunicó con Eddy Flores, cajero de la indicada Empresa, que llegó a las inmediaciones del inmueble junto a Demelio Mamani donde se constató que varios de los objetos citados ya no estaban en el garaje, extremo que también fue constatado por Roberto Alanoca Chávez cuando llegó a las inmediaciones del inmueble, recalcando que los objetos fueron dejados por la Empresa Alanoca.
b) Por los resultados de la inspección ocular practicada durante el juicio oral, se evidenció que en el inmueble (a la fecha de su realización) existían algunos objetos, entre ellos un tanque tipo cisterna grande con chasis, un tanque estacionario de color amarillo y un vehículo de color celeste, todos ellos mostraban señales de que se encontraban en el lugar desde bastante tiempo por la corrosión y el desgaste natural, no habiendo encontrado en el referido inmueble los otros objetos, entre ellos el otro tanque de GLP, los contenedores, los motores y las cajas de cambio, y que conforme a la declaración del testigo Demelio Mamani fueron trasladados en un camión el 5 de junio de 2008, del interior del indicado garaje, cuyo detalle de los bienes también se encuentra contenido en las actas que corresponde a la transcripción de la cinta magnetofónica del acto de inspección ocular practicada por el representante del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, pruebas de cargo a las que el juzgador otorgó el valor y eficacia probatoria.
c) La conducta desplegada por el imputado tiene su adecuación típica en la figura del delito de Hurto previsto en el art. 326 del CP, cuyo tipo objetivo requiere que el sujeto activo se apodere ilegítimamente de una cosa ajena, por lo tanto no se trata de un delito culposo y que de acuerdo a lo previsto por el art. 14 del CP incurre en la comisión de un delito doloso, situación que acontece cuando se produce el hecho con conocimiento y voluntad del imputado, en el caso presente existió dolo directo en la conducta del imputado, pues de los antecedentes se tiene que, si bien no tuvo una relación laboral directa con la empresa, conocía a algunos de los miembros de la familia Alanoca a través de María Filipovic, la actividad a la que estaba dedicada la Empresa, extremo corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, otro dato que corroboró tal extremo fue el de la cedula de identidad del imputado donde señala su domicilio en la Av. Entre Rios 1300 y Ayata, dirección que corresponde al domicilio de la indicada Empresa, todo ello lleva a la convicción de que el imputado es autor y culpable del delito de Hurto, tipificado en el art. 326 del CP, al haber quedado probado que con su conducta provocó un daño patrimonial a la parte querellante.
d) Por lo previsto en el art. 6 párrafo segundo del CPP y art. 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la carga de la prueba de culpabilidad del procesado en un proceso penal corresponde al querellante o acusador quienes deberán aportar las pruebas correspondientes en su contra. En este sentido, el acusado no tiene que probar su inocencia; sin embargo se tuvo presente que, en el presente caso, el imputado ofreció las declaraciones testificales de Roberto Valenzuela Rengel, Fermín Flores Mancilla, Eloy Zabaleta Tovar y María Filipovic Tapia, cuyas declaraciones hicieron referencia a la situación en la que se encontraba la testigo María Filipovic en la Empresa Alanoca y la relación entre la testigo y el imputado, la situación del bien inmueble ubicado en la calle 4 Nº 55 de la zona Villa Bolívar “A”, la situación de los objetos que se encontraban en el predio, el funcionamiento de un parque, al proceso de usucapión, los cuales se encuentran corroborados en parte con las pruebas documentales de descargo respecto a la situación y derecho de propiedad del inmueble a través de un proceso de prescripción adquisitiva, pruebas que no lograron desvirtuar los hechos de la acusación, porque las declaraciones de los testigos hicieron referencia a la situación del inmueble y a un proceso civil de prescripción adquisitiva sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, aspecto que no estuvo en discusión o controversia en el proceso penal; otra situación sostenida por el imputado fue que los referidos objetos fueron dejados en el garaje a una persona de nombre Juan Quispe, al respecto tomando en cuenta las características de los objetos no se ofreció ningún elemento de prueba que permita aseverar y confirmar tal extremo o porque fueron sacados del inmueble los otros objetos, entre ellos el tanque cisterna con chasis de GLP, cuya descripción y características es idéntica a la que se encuentra en la fotografía a colores presentada como prueba de cargo por el Ministerio Público y la parte querellante, que por sus dimensiones y características no resultan ser ajenos a la actividad propia de la empresa Alanoca.
e) Adquirida la convicción sobre la certeza de los hechos y la participación del imputado en grado de autor en el delito tipificado por el art. 326 del CP, en un sustento basado en las reglas de la lógica y la experiencia, conforme a la caracterización que hace el juzgador de la personalidad del imputado, quien se encuentra orientado en tiempo y espacio; asimismo, tomando en cuenta que para la fijación de la pena se debe analizar las circunstancias concurrentes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP respecto a la naturaleza de la acción, los medios empleados y el daño causado, correspondiendo en consecuencia imponer dos tercios y ocho meses de la escala penal prevista en el art. 326 del CP, tomando en cuenta como atenuante la inexistencia de antecedentes penales registrados.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La querellante alegó en apelación restringida la vulneración del art. 370 inc. 5) y 8) del CPP, referido a que la Sentencia carece de fundamentación y existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en cuanto a la aplicación de la pena, ya que si bien se estableció que la prueba producida en juicio generó la convicción plena sobre la culpabilidad del imputado no se tomó en cuenta que el caso en si por el valor de las cosas sustraídas era especialmente grave, máxime tomándose en cuenta que los bienes sustraídos se encontraban fuera del control del dueño correspondiendo la condena por Hurto agravado; sin embargo, se fijó una pena sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 37, 38 inc. 1) del CP, correspondiendo su ampliación de dos años y ocho meses a cinco años de reclusión, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093 de 24 de mayo de 2001 y 339 de 8 junio de 2009.
Por su parte, el imputado planteó los siguientes motivos en apelación:
a) La falta de fundamentación de la Sentencia 4/2014 en todas sus partes vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP;
b) Defectuosa valoración probatoria refiriendo que en el numeral II de la Sentencia se efectuó una simple relación de las pruebas testificales y documentales del caso, incumpliendo una valoración en base a la sana critica prevista en el art. 173 del CPP.
c) Respecto de la inspección ocular, señala que si bien fue realizada, en la Sentencia sólo se efectuó una relación de hechos sobre la ubicación del inmueble y la relación de algunos objetos encontrados pero en ningún momento se pudo establecer o probar que las pólizas que tenía la parte querellante correspondía a los objetos existentes en el garaje, en consecuencia se establece que los mismos no eran de propiedad de la empresa Alanoca, sino correspondían a los dejados por Juan Quispe.
d) Arbitrario rechazo de la prueba extraordinaria propuesta por su defensa, que destruía todas las pretensiones de sus acusadores; empero, dicha solicitud fue rechazada mediante un simple Auto y no a través de una Resolución fundamentada como correspondía.
e) Defectuosa imposición de la pena, refiriendo que se le impone la pena de dos años y ocho meses de privación de libertad, con una simple relación de antecedentes de un hecho que nunca cometió, de la cual está siendo víctima de una condena donde no se demostró su participación del supuesto Hurto.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
En cuanto a los agravios denunciados por la querellante Norma Olivia Espejo Flores, el Tribunal de alzada señala que, en cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 37 y 38 del CPP, revisado el contenido de la Sentencia se establece que en el último considerando apartado 7mo., el Juez de la causa dio correcta aplicación a los citados artículos y tomó en cuenta como atenuante principal la inexistencia de antecedentes penales del imputado. Respecto a la vulneración del art. 37 inc. 1) del CP (falta de arrepentimiento del acusado), el cuestionamiento realizado no tiene trascendencia jurídica por su falta de solidez y respaldo jurídico, más aun la apelante no toma en cuenta que para el reclamo de cuestiones patrimoniales existe el modo procesal respectivo contenido en la Ley 1970.
Respecto de la apelación restringida del imputado Ángel Zavaleta Tovar se pronunciaron señalando que:
1) A la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, señala que revisado el contenido y la estructura de la Sentencia, se tiene que el Juez de la causa realizó una correcta motivación y fundamentación, contenida en el último considerando numerales 1 al 7, donde se demuestra que la autoridad jurisdiccional sujetó su actuación procesal a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 251/2012 de 17 de diciembre; vale decir, que actuó en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad, resultando el cuestionamiento impertinente.
2) A la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que en los recursos de apelación restringida el Tribunal de alzada está impedido de rever hechos ni revalorizar pruebas que ya fueron sometidas al control jurisdiccional, de donde resulta que el reclamo procedimental no es viable.
3) Sobre el rechazo a la producción de prueba extraordinaria, refiere que tratándose de un error in procedendo, se tiene que el apelante no hizo el reclamo oportuno para el saneamiento ni efectuó reserva de recurrir, lo que significa que no dio correcta aplicación del art. 407 segunda parte del CPP, aún más al considerar que el Juez no valoró correctamente la petición vía incidental para efectuar el reclamo.
4) Sobre la imposición de la pena, señala que conforme lo ya expresado la fijación de la pena por ser esta indeterminada, dio correcta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
En definitiva la pretensión del apelante de anular la sentencia no es correcta, toda vez que la Sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos por el at. 360 del CPP, razón por la que el recurso y los fundamentos expresados en audiencia son inviables.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso el imputado Ángel Zabaleta Tovar, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, al no haberse pronunciado de manera fundada sobre cada uno de los agravios demandados en su apelación restringida; en tanto, que la querellante María Alicia Alanoca de Chávez, denuncia la falta de concesión de plazo para la subsanación de su apelación; la carencia de fundamentación legal y falta de pronunciamiento respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia y la aplicación del art. 326.5) del CP; correspondiendo resolver en el fondo las distintas problemáticas planteadas.
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