Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 42/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.238/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 141 a 142, interpuesto por Carlos Alberto Palma Jordán, contra el Auto de Vista Nº 975 de 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 136 a 137, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la respuesta de fs. 148 a 151, el auto de fs. 152 que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 58 de 23 de mayo de 2006, cursante de fs. 109 a 111, declarando improbada la demanda de fs. 5 a 7 de obrados, interpuesta por Carlos Alberto Palma Jordán. Con costas.
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 118 a 119, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 975 de 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 136 a 137, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 58 apelada de fs. 109 a 111 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por el demandante por memorial de fs. 141 a 142, con base en los argumentos expuestos que se sintetiza a continuación:
Que, el auto de vista de fs. 136 a 137, contiene flagrante violación a las leyes vigentes, porque por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el auto de vista debió circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior, ignorando plenamente los puntos objetados por el demandante en apelación, por lo tanto el tribunal ad quem estaría incurriendo en fallas y errores.
Agrega que el juez a quo en sentencia ignoró que su persona ingresó a trabajar en una empresa municipal, por lo que, con relación a lo establecido en la Ley Nº 2028, en su art. 59.3) “las empresas contratadas por empresas municipales públicas o mixtas establecidas por la prestación directa de servicios públicos, esta se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo”, que al haber sido planteando y argumentando este aspecto en el recurso de apelación, no fue considerado ni analizado por el tribunal ad quem.
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