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TSJ

AS/0042/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 042/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Pando 26/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Wálter Hugo Zuleta Morales

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 111 a 123 vta., Wálter Hugo Zuleta Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elva Zambrana Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 21 a 28 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Wálter Hugo Zuleta Morales, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 41 a 43 vta.) y la acusadora particular María Elva Zambrano Cruz (fs. 83 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.

c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 68), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 111 a 123 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite “PRIMER AGRAVIO”; alega, que el recurso de apelación restringida interpuesto por María Elva Zambrano, no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad por parte del Tribunal de apelación, pues no precisó las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, instancia que no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable a tenor del art. 168 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual manera, en lo que respecta al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, con argumentos similares, impugna la falta de un adecuado examen de admisibilidad por parte del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, situación que le impidió tener certeza respecto a las causales que motivaron ambos recursos. Invoca los Autos Supremos 174/2013 de 19 de junio, 98/2013-RCC, 327/2016-RRC y 311/2015-RRC.

2) Como “SEGUNDO AGRAVIO”, y con la aclaración que está vinculado al primero, manifiesta que el Tribunal de apelación no hizo mención ni consideró su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de la “supuesta víctima”, sin considerar que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, y su inobservancia vulnera el derecho a la seguridad jurídica y se traduce en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 311/2015-RRC.

3) En el “TERCER AGRAVIO”, el recurrente manifiesta que la Resolución del Tribunal de alzada, resulta “ultra petita o extra petitium”, circunstancia que vulnera el debido proceso, su derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a una resolución debidamente fundamentada; agrega que dicho extremo se evidencia en el recurso de apelación restringida de la víctima, quien solo se refirió a ciertas pruebas documentales y de ninguna manera denunció la falta de valoración de su declaración como testigo; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que uno de los reclamos que no se tomó en cuenta, fue precisamente dicha declaración. A lo manifestado añade que el Tribunal de Sentencia, valoró esa declaración y estableció que por sí sola no probaba la comisión del delito acusado. Dentro del mismo agravio, también manifiesta que el Auto de Vista no señala qué prueba del Ministerio Público no hubiera sido valorada por el Tribunal de Sentencia y realizó de manera sesgada un análisis de la disposición patrimonial, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes; razón por la cual, considera que el Tribunal de manera oficiosa introdujo un aspecto no cuestionado dejando de lado las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, invocando los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 152 de 2 de febrero de 2007, 431/2005 de 15 de octubre y 175/2006 de 15 de mayo.

4) Como un “CUARTO AGRAVIO” denuncia revalorización de prueba consistente en la declaración testifical de la propia víctima, puesto que el Tribunal de apelación llegó a la convicción que dicha prueba no fue tomada en cuenta en su integridad, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia concluyó que esa prueba por sí sola no probaba nada, y que en todo caso debió estar acompañada de algún otro medio probatorio adicional, que por cierto, no podía ser la declaración del Sargento Willy Macías, que fue quien tomó dicha declaración informativa de la víctima, agrega además que, por la forma en que el Tribunal de apelación analizó dichas declaraciones, se evidencia la existencia de una revalorización de prueba testifical, sobre aspectos que, reitera, no fueron reclamados. De igual manera, dentro del mismo agravio, y en lo que respecta a la apelación restringida del Ministerio Público, también denuncia revalorización de prueba en su totalidad; puesto que, el Auto de Vista se limitó a señalar que hubo incorrecta valoración de prueba; sin embargo, no especificó qué prueba, por ello el ahora recurrente, entiende que revalorizó toda la prueba. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 166/2013-RRC, 200/2012-RRC, 219 de 28 de junio y 317 de 13 de junio de 2003.

5) Finalmente, como “QUINTO AGRAVIO” denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio. En este motivo invoca como jurisprudencia compara la STS 1024/2007 de 30 de noviembre, además de los Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258/2013 de 11 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Wálter Hugo Zuleta Morales
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0042/2017-RAFuente oficial