Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 42
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 207/2016-S
Demandante : Walker Caero Pantoja
Demandado : Asociación de Copropietarios Edificio Torre Milenium
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Jacqueline Roxana Espinosa Murguía de Boero contra el Auto de Vista N° 163/2015, de 25 de noviembre, cursante de fs. 142 a 146, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Walker Caero Pantoja contra la recurrente; la respuesta de fs. 159 a 160; el Auto de fs. 161, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 166, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció la Sentencia N° 53/2014, de 20 de junio (fs. 106 a 110), declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 25, aclarada a fs. 33 a 34, 37 y 40 de obrados, sin costas; por lo que ordenó a Jacqueline Roxana Espinosa Murguía de Boero, en su condición de presidenta del Directorio de la Asociación de Co-propietarios del Edificio Torre Milenium, pagar a favor de Walker Caero Pantoja, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, la suma total de Bs.20.257,32.-, monto que a efectivizarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de Ley, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista por la Resolución Ministerial N° 447 de 08.07/2009. Conforme se detalla en la misma resolución.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación deducida por la parte demandada, conforme al escrito cursante de fs. 115 a 117, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 163/2015, de 25 de noviembre, cursante de fs. 142 a 146 de obrados, resolvió confirmar la sentencia apelada y el auto apelado de fs. 97. Con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la mencionada resolución, la parte demandada formula Recurso de Nulidad o Casación, conforme al escrito cursante de fs. 149 a 151, que en lo sustancial de su contenido refiere como fundamentos los siguientes:
Que, en cuanto a la personería de las partes, el Tribunal “Ad quem” no analizó cuidadosamente los antecedentes del proceso, puesto que debió considerar que, independientemente de las excepciones y recursos que pueden formular las partes, la personería es un requisito primigenio y condición necesaria para la prosecución de todo proceso, en ese sentido, al haberse demostrado la condición de no copropietaria en el Edificio Milenium, ya que se renunció a la presidencia antes de iniciarse la causa en cuestión (ordenándose la citación al presidente el 25 de febrero de 2014), se siguió el proceso contra una persona ajena al edificio, al no existir capacidad, personería ni legitimación procesal en la parte demandada, de manera que no existe proceso válido y todo lo obrado es nulo de pleno derecho, correspondiendo por ello “casar anulando todo lo obrado” (sic). Cita como jurisprudencia los Autos Supremos N° 136 de 9 de agosto de 1994, N° 106 de 30 de mayo de 1985, N° 68 de 26 de febrero de 1987 y N° 136 de 09 de agosto de 1984.
Que no se observó por el Tribunal “Ad quem”, que ante la evidencia de una total falta de personería en el demandado, éste al igual que el “A quo”, tenía la obligación de anular obrados disponiendo que la demanda sea dirigida contra la persona que tiene legitimación procesal, esto es, ante la inexistencia de personería jurídica que de vida a la Asociación de Copropietarios del Edificio Milenium, incluir como demandados a todos los copropietarios, disponiendo que éstos, conforme la figura de litis consorcio necesario previsto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil y art. 48 del NCPC. Cita en calidad de jurisprudencia los Autos Supremos N° 009/2014, de 07 de febrero y N° 31 de 10 de febrero de 2004.
Refiere que la suma de Bs.5.000.- debió haber sido consignada como pago y descontada del monto final en razón a que el propio demandante reconoce haber recibido como una expresa constancia de pago de los beneficios sociales que pudieran corresponder al actor, no obstante que el documento de pago no conste que éste sea a cuenta de beneficios sociales.
I.2.1. Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia “case la causa anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo citarse con la demanda a los copropietarios del Edificio Milenium, con expresa condenación en costas” (sic).
CONSIDERANDO II:
Mostrando 24 de 48 parrafos.