Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 42/2018.
FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.
EXPEDIENTE: 16/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Denis Vargas Pérez contra la Sentencia Nº 25/2012 de 5 de diciembre de 2012.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 45 a 49 vta., presentado por Denis Vargas Pérez, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público y el acusador particular Filomeno Vásquez Nina, por la comisión del delito de asesinato tipificado por el art. 252 del Código Penal (CP).
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts. 123 y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 267, 268-I de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CÑÑA); 4 y 5 del Código Penal (CP) y 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamenta su recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria, señalando que a instancias del Ministerio Público y Filomeno Vásquez Nina, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria N° 25/2012 de 5 de diciembre, confirmada en apelación y casación, resoluciones con las que fue declarado culpable por la comisión del delito de asesinato, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario de “El Abra” de la localidad de Sacaba - Cochabamba.
Manifiesta que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, falló declarando a otros y a él penalmente responsables de la comisión del delito de asesinato, sancionado por el art. 252 num. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, emitida por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba y Auto Supremo N° 604/2017-RRC de 23 de agosto.
Refiere que de acuerdo a su Declaración Informativa de 9 de mayo de 2010, entre los datos proporcionados a la autoridad Fiscal hizo consignar que nació el 9 de agosto de 1992, teniendo la edad de 17 años cumplidos a momento del hecho, datos acreditados por el certificado de nacimiento y cédula de identidad que acompaña al presente recurso. Asimismo, hace conocer que conforme a la certificación de permanencia y conducta emitida por el penal, fue detenido preventivamente el 10 de mayo de 2010, estando recluido hasta el presente 6 años y un mes.
Señala que, al momento del hecho contaba con 17 años cumplidos, aspecto que pide sea considerado conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548 CÑÑA y el art. 268-I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma Ley que refiere: “I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”, que a su vez modificó el art. 5 del CP, lo propio hace referencia a Tratados Internacionales para el efecto y concluye, transcribiendo diferentes artículos penales así como cita de Sentencias Constitucionales sobre la irretroactividad de la Ley Penal, manifestando que al haberse emitido la Ley 548 CÑÑA, el contenido de sus normas son aplicables para su caso al ser más benignas, por lo que corresponde su aplicación conforme el art. 123 de la CPE.
CONSIDERANDO II: El art. 180-II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 5) del CPP; con relación a la causal quinta, la norma establece que procederá el recurso, “5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”, por consiguiente, para que la acción sea admitida es imprescindible acreditar que existe una norma posterior que establezca una sanción penal más benigna, en el caso, se invocó a la Ley 548 CÑÑA, que a su vez ésta norma exige para la aplicación del art. 268, acreditar fehacientemente la edad, presupuestos que fueron cumplidos por el recurrente.
Por lo cual, la pretensión del actor condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que en el caso, permite a este Tribunal la revisión de la sentencia como emergencia de una Ley posterior. Consiguientemente, al haberse cumplido con los presupuestos procesales establecidos en la causal que invocó, estando establecido los motivos en que fundó su recurso y las disposiciones legales aplicables, corresponde admitir el recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme lo establecido en el art. 423 del CPP.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6) de la LOJ 025, y el art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada formulado por Denis Vargas Pérez, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionado su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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