Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente : Potosí 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Sandro Ibarra Mamani y otro
Delito : Cohecho Pasivo Propio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2017, cursante de fs. 313 a 316, Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/17 de 24 de octubre de 2017, de fs. 287 a 293, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2017 de 4 de marzo (fs. 221 a 246), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, absueltos de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de José Ángel Mita Mamani una vez que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 251 a 262), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 274 a 281), fue resuelto por Auto de Vista 52/17 de 24 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 11 de diciembre de 2017, (fs. 294 y 295), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba lo cual no corresponde a dicha instancia y resulta contradictorio al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, debido a que si bien la resolución recurrida no emplea el término “duda razonable” utiliza el término “indicio”, pero en ese afán de revalorizar la prueba va más allá porque refiere en concreto que “la “entrevista” de Oscar Eloy Magne Avilés es precisa al mencionar que el motivo principal de la entrega de Bs. 4.000 que no le presenten en público, confirmándose la revalorización de la prueba, más aun de una entrevista que para el juicio no tiene ningún valor y sobre el cual no se puede fundar ninguna decisión en razón a que esa declaración no fue producida en ningún juicio menos en el sustanciado en nuestra contra” (sic)
2) Posteriormente, citan el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 indicando que también sería contradictorio por cuanto en dicho Auto se establece que el Tribunal de alzada está impedido de ingresar incluso a analizar los medios de prueba, aspecto en que contradictoriamente habría ingresado la Sala Penal Segunda siendo que no es posible que por el principio de inmediación no pueda valorar nuevamente la prueba y en el presente caso se valoró una entrevista que no fue producida en juicio, ni como anticipo de prueba ni se la produjo por comisión.
3) Finalmente citan el Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006, el cual es claro al señalar que no le es permitido a ninguna Sala Penal que conoce un recurso de apelación restringida tener nuevamente que valorar la prueba introducida en el juicio, en consecuencia resulta contradictorio al Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mostrando 23 de 45 parrafos.