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TSJ

AS/0042/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 042/2019-RA

Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente : Santa Cruz 256/2009

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Dionicia Choquehuanca Cerón y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0025/2017-S2 de 6 de febrero, ingresa a consideración los memoriales presentados el 20 de octubre de 2009, el 22 de junio de 2012 y de 24 de octubre de 2013, cursantes de fs. 279 a 282 vta., 299 a 303 y 360 a 364 vta., por los cuales Dionicia Choquehuanca Cerón, interpone y amplía recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 94/2015 de 3 de octubre, de fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Víctor Chambi Mosquera, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 32/2009 de 6 de julio (fs. 216 a 224), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Dionicia Choquehuanca Cerón y Víctor Chambi Mosquera, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, dejándose sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 246 a 249) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 94/2009 de 3 de octubre, que resolvió declarar procedente el recurso planteado y declarar a la imputada Dionicia Choquehuanca Cerón, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y se le condenó a cumplir pena de veinte años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) y una multa de quinientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día. Con relación a Víctor Chambi Mosquera, se lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

Posteriormente, habiéndose interpuesto el respectivo recurso de casación por parte de Dionicia Choquehuanca Cerón, se declaró inadmisible por Auto Supremo 411/2016-RA de 24 de mayo; y en mérito a ello, la recurrente acudió a la acción de Amparo Constitucional, emitiéndose así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0025/2017-S2 de 6 de febrero, que concedió la tutela solicitada, ordenando al Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo, para considerar la admisión del recurso y los memoriales de ampliaciones al mismo.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0025/2017-S2 de 6 de febrero, se pasa a desarrollar los fundamentos que la recurrente hizo alusión en el recurso de casación y sus ampliaciones al recurso posteriores, bajo los siguientes términos: i) Realizando un análisis de la prueba en Sentencia se estableció que no correspondió su detención. Que, analizando los hechos probados en la Sentencia, se demuestra que la relación fáctica acredita su inocencia, pero lamentablemente de manera contradictoria a la realidad de los acontecimientos, el Auto de Vista no aplicó correctamente la sana crítica; aspecto que degenera el derecho, porque no es posible que cinco jueces fallen de manera equivocada. El Tribunal de alzada atribuye el Tráfico de Sustancias Controladas, usurpando funciones que no le competen porque la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) fue creada para investigar los hechos y no el Tribunal de alzada; esto se demuestra cuando indica que la imputada ordenó al chofer se retire del lugar, que hizo cargar con terceras personas el camión, cuando el Tribunal no ha leído correctamente las declaraciones y expresiones de la abuelita quién es la única testigo presencial de todo el hecho. Posterior al hecho ahora cuestionado, señala que se identificó ante el funcionario Policial de narcóticos, indicando que era dueña del camión; aspecto que no tiene lógica, teniendo en cuenta que de saber que transportaba cocaína se hubiera puesto a buen recaudo para eludir la acción de la justicia; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, el Tribunal de alzada no habría dado estricta aplicación al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que en el apartado V inc. a) del Auto de Vista impugnado, se responsabiliza a la imputada; lo que hace entrever que le tuviera animadversión, siendo que el Tribunal de alzada dio un retroceso porque no puede darse la tarea de investigador. Asimismo, señaló que el Auto de Vista afirmó que no se puede aplicar el in dubio pro reo en su caso, sin considerar que este principio vincula a todos los casos sin excepción. Señala, que el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, conforme lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, señalando que existieron defectos en la Sentencia, situación que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada porque lo único que hizo fue dedicarse a coadyuvar la investigación, cuando ésta ya llegó a su fase conclusiva en febrero del presente año y de ninguna manera se aboca a analizar y deducir cuál es el defecto de la Sentencia, contradicción absoluta que retrotrae el derecho, teniendo en cuenta que la imputada no tenía el dominio del hecho; es decir, no tenía el poder de decisión en sus manos sobre la configuración central del hecho siendo que el criterio de la autoría exige siempre una valoración que debe concretarse frente a cada tipo penal y a cada forma concreta de materializar una conducta típica y no se puede fundar en criterios subjetivos. Al respecto, invoca el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, que es referido a la aplicación del principio de congruencia y que la Sentencia debe referirse a hechos acusados, probados y no probados; aspecto que, debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, lo que se encuentra expresamente en la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia en aplicación del art. 13 del CP; asimismo, invoca el Auto Supremo 728 de 26 de septiembre de 2004, referido a la subsunción de la conducta al tipo penal; haciendo referencia que el estudio del delito y sus elementos se denomina teoría del delito; por otro lado, señala el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, el mismo que es referido a la prueba que debe existir para descubrir la verdad real y la aplicación del in dubio pro reo, que establece que más vale absolver a un culpable que acusar a un inocente; finalmente, invoca los Autos Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005 y 417 de 17 de agosto de 200; ii) La recurrente mediante memorial de 28 de junio de 2012, realizó una primera ampliación al recurso de casación, donde denuncia valoración probatoria por el Tribunal de alzada, siendo que el Auto de Vista en su CONSIDERANDO Tercero, sobre el primer motivo de apelación, ingresa la valoración de la prueba, para luego con esa valoración dictar una nueva Sentencia, confirmando hechos probados (cita extracto), para concluir que se tenía conocimiento del Transporte de la sustancia controlada, cuando al respecto, la Sentencia (cita extracto) concluyó que la recurrente desconocía de la cocaína, por lo que se impuso la absolución. Que, sobre este hecho, el Tribunal de apelación, valoró nuevamente la prueba, llegando a la conclusión que el hecho estaba probado, en contradicción a los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 363 de 5 de abril de 2007 y 149 de 6 de junio de 2008, evidenciándose una falta de armonía entre la parte considerativa del Auto de Vista con su parte resolutiva sobre el primer motivo de apelación. Que, si el Tribunal de apelación consideró que no se habría realizado una adecuada valoración de la prueba de cargo, debió disponer la nulidad de la Sentencia y determinar la reposición del juicio, al no encontrarse facultado para valorar la prueba en alzada. Alega a su vez, que el Tribunal de apelación al ingresar a revisar las cuestiones de hecho, ha vulnerado el principio de libre valoración de la prueba, afectando el principio de inmediación inserto en el art. 173 del CPP, en conformidad al art. 57 y siguientes del CPP, convirtiéndose el Auto de Vista en un Tribunal de doble instancia al reconsiderar nuevos hechos probados, atribución exclusiva de los jueces del Tribunal de Sentencia y al no haber obrado así, se vulnera el debido proceso y la actividad jurisdiccional de apelación, pues el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que ante estos extremos puede abrirse la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse que de ninguna manera el Tribunal de alzada podía aplicar la última parte del art. 413 del CPP; toda vez, que aquella disposición legal aplica solamente para perfeccionar la Sentencia, sin anular, rectificando los errores de derecho, como ha acontecido en el caso de autos, cuando la propia Sentencia señaló que la prueba fue insuficiente para determinar la responsabilidad penal; y, iii) Mediante memorial de 24 de octubre de 2013, la recurrente nuevamente amplía los términos de su recurso de casación, denunciando textualmente defectos absolutos, invocando los precedentes de los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 160 de 26 de enero de 2007, “de 2 de febrero de 2007”, 223 de marzo de 2007, 17 de agosto de 2007, 7 de febrero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009, 356 de 4 de julio de 2011, 257 de 6 de mayo de 2011, 337 de 1 de julio de 2010, 458 de 29 de septiembre de 2010, 463 de 1 de octubre de 2010 y 53 de 22 de marzo de 2012, los cuales establecen claramente que no en apelación no se puede realizar una revalorización de la prueba y en el caso de autos; el Tribunal de alza al momento de resolver la apelación, en su CONSIDERANDO Tercero, realizan un juicio de revalorización de las pruebas, siendo que únicamente pueden conocer las cuestiones de derecho y no de hecho. Así, haciendo referencia a la Sentencia, reiterando los argumentos sustentados anteriormente y citando los extractos de la doctrina legal de los precedentes ya invocados, arguye que la revalorización de la prueba en alzada constituye defecto absoluto, al afectar la prohibición de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable y al establecer una condena de 20 años de privación de libertad, vulnerando la presunción de inocencia y el principio de inmediación, por lo que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Dionicia Choquehuanca Cerón y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0042/2019-RAFuente oficial