Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 42/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 380/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447-459, interpuesto por la parte demandada Javier Augusto Lijeron Estivaris, en contra del Auto de Vista Nº 217/2016 de 2 de diciembre de 2016, cursante a fs. 440-442 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Ennio Luna Copa, en contra de Javier Augusto Lijerón Estivaris, el auto de fs. 468 que concedió el referido recurso, el Auto N° 380/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, emitió la Sentencia Nº 105/2014 de 8 de mayo de 2014, (fs. 362-365), declarando probada en parte la demanda de fs. 33-34; disponiendo que el demandado proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de aguinaldo, sueldo devengado y multa, en la suma de Bs. 9.359,76.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 370-371 y de fs. 375-379, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 217/2016 de 2 de diciembre de 2016, (fs. 440-442), revocó en parte la Sentencia Nº 105/2014 de 8 de mayo de 2014, (fs. 362-365), procediendo a elaborar una nueva liquidación, modificando el tiempo de servicios e incluyendo el desahucio, manteniendo lo demás firme y subsistente, debiendo el demandado cancelar la suma de Bs. 65.490,38.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447-459, manifestando, en síntesis:
Casación en la Forma.
1. Que, el auto de vista es incongruente con los puntos reclamados por el demandante en su apelación en contra de la sentencia.
Que, en ese entendido, con relación al desahucio este fue reclamado a fs. 375 en el inc. b) del recurso de apelación, haciendo alusión a un supuesto despido indirecto a consecuencia de falta de pago oportuno del salario por parte del empleador; sin embargo la resolución impugnada a momento de conceder el desahucio lo hace en base a un argumento distinto que el reclamado, indicando que el empleador no demostró que existió un abandono voluntario del trabajador, arguyendo que existió un robo en el Edificio Bruselas y que no cursa prueba fehaciente de que el trabajador hubiera sido declarado responsable en la comisión del robo producido, concluyendo que en el caso existió un retiro forzoso, correspondiendo en consecuencia disponer el pago del desahucio, por lo que -el recurrente- acusa incongruencia omisiva, pues como se dijo, ignora por completo los argumentos y reclamos planteados en el recurso de apelación.
Asimismo, el recurrente acusa que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva, al establecer que el acta de conciliación constituiría una confesión tácita, aspecto que nunca fue reclamado en el primer punto de apelación del demandante, aspectos todos por lo cual corresponde anular el fallo recurrido.
2. Que, el auto de vista viola el art. 265.I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, en ese contexto, el recurrente indica que la resolución impugnada no se circunscribe a los puntos objeto de la apelación con respecto al desahucio, tergiversando el contenido de la referida apelación, obviando los principios de exhaustividad y pertinencia, sin siquiera analizar el contexto de los hechos, las pruebas y el contenido global de toda la causa, debiendo haberse resuelto todos los reclamos vertidos en la apelación de la sentencia de forma coherente y congruente, sin tergiversar tales reclamos en favor del demandante.
Casación en el Fondo.
1. Que, el auto de vista vulnera los arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en lo referente a la prueba indiciaria y su forma de aplicar dicha prueba dentro del proceso laboral.
En este entendido, el recurrente manifiesta que la resolución recurrida en su punto 2) de su segundo considerando refiere que no se habrían valorado los indicios de las actas de conciliación de fs. 66, 81 y 82, indicando contradictoriamente que se “inferiría” la iniciativa de conciliar del demandado a fs. 61, sin siquiera respaldar tal argumento en norma jurídica alguna como debería hacerlo de conformidad al art. 202 del Código Procesal del Trabajo; además de ello, indica que un juez en materia laboral en observancia del art. 199, debe en principio verificar que no existe prueba para recién considerar prueba indiciaria, lo cual no sucede en el caso de autos, ya que de parte del demandado se presentó prueba documental y testifical que acredita la existencia de relación laboral entre el actor y su persona. Por otra parte, pero en igual contexto, -indica el recurrente- la resolución recurrida no explica cual la importancia, el número o la conexión de los indicios con los cuales solventaría su decisión conforme lo dispone el art. 197 del Código Procesal del Trabajo, lo cual como ya se indicó debería ser aplicado solo a falta de alguna otra prueba, razón por la que resulta arbitrario concluir que por que en el acta de conciliación de fs. 61 en donde se ofreció en gratificación conciliar por la suma de Bs. 14.000, reflejaría el indicio que la relación laboral tuvo 8 años de antigüedad, sin considerar que el referido ofrecimiento se lo hizo en gratificación por los últimos 5 meses de trabajo del demandante.
Finalmente, indica que se vulneró el art. 200 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto la resolución impugnada se limita a valorar de forma aislada los supuestos indicios de las actas de conciliación sin crear el nexo causal o análisis correspondiente con las demás pruebas documentales y testificales aportadas, importando además la vulneración del art. 198 del precitado cuerpo legal, por cuanto en ninguna parte de la conciliación se habría manifestado expresamente el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por el tiempo de 8 años, sino que de forma clara se indicó que se hacía el ofrecimiento de gratificación por los 5 meses trabajados, lo cual no constituye una conducta que cree un indicio respecto a reconocer la existencia de la relación laboral por más de ese tiempo.
2. Que, el auto de vista impugnado contiene errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho de las actas de conciliación; declaraciones testificales de cargo y de descargo; y confesión espontánea en lo que respecta al tiempo de servicios del actor.
Que, en este entendido, la resolución impugnada, valora de forma incorrecta y equivocada las actas de fs. 66, 81 y 82, otorgándoles un valor de prueba indiciaria, sin respetar las normas referentes a la valoración de éste tipo de prueba, inobservando los arts. 197 a 200 del Código Procesal del Trabajo. En efecto, en ninguna de las referidas actas se daría a entender, ni siquiera indiciariamente que se habría admitido la existencia de una relación laboral de 8 años con el actor, sino por el contrario de forma expresa se indica que el demandado estaría dispuesto en forma de gratificación a otorgar al demandante la suma ya referida por los 5 meses de trabajo del demandante.
Asimismo, no se consideró la prueba testifical cursante a fs. 342, la cual claramente refiere que el actor no trabajó con el demandado antes del Edificio Bruselas, así también se tiene la testifical de fs. 345, 348, 350 y 351, en donde se declara que el demandante era pintor y que no trabajaba con el ingeniero Lijerón, constituyendo las mismas pruebas legalmente tasadas que acreditan que el actor no trabajó para el demandado por el tiempo de 8 años, sino que trabajó en el rubro de la construcción pero para otros contratistas. En igual sentido, se ha omitido valorar lo vertido por el actor en su demanda principal, en donde manifiesta de forma expresa que trabajaba no para mi persona sino para la empresa constructora “Cimientos”, conforme sale a fs. 3 y 33, lo cual corrobora la arbitraria decisión de asumir que trabajó en forma exclusiva para el demandante.
3. Que, el auto de vista impugnado vulnera los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la valoración de la prueba.
En ese entendido, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada pretende confundir un acto de desprendimiento asumido para resolver un conflicto mediante conciliación, con la confesión provocada, pues claramente el art. 166 del CPT refiere que en materia laboral solo se admitirá la confesión judicial provocada, misma que no debe confundirse con un acto de manifestación realizado en un acto conciliatorio. Igualmente resulta incorrecta la utilización de la figura del “consentimiento tácito” que el Tribunal Ad quem utilizó en su decisión respecto al ofrecimiento realizado en la audiencia de conciliación, figura que ciertamente no existe en el ordenamiento procesal laboral y que por lo tanto no puede ser aplicado en la presente causa, existiendo en consecuencia vulneración del art. 166 del Código Procesal del Trabajo.
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