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TSJReiteradora

AS/0042/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2020PlenaMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición / Detención preventiva con fines de extradición

La Embajada de la República de Argentina mediante nota REB N° 74 de 3 de marzo y la solicitud de 6 de febrero de 2020, librado por el Juez Marcelo José Machado integrante del Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos Aires - Argentina, solicita de confo...

Proceso
Solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 42/2020

FECHA: Sucre, 23 de julio de 2020

EXPEDIENTE Nº: 08/2020 DPFE

PROCESO: Solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición

PARTES: Embajada de la República Argentina, contra Roberto Cristian Duarte

MAGISTRADO: Edwin Aguayo Arando

VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como CLASIFICACIÓN “MUY URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-922/2020 de 4 de marzo, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática REB N° 74 de 3 de marzo de 2020, formulada por la Embajada de Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificada mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, basada en la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición de 6 de febrero de 2020, librado por el Juez Marcelo José Machado integrante del Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos Aires - Argentina, del ciudadano argentino ROBERTO CRISTIAN DUARTE, adjuntando al efecto: Sentencia de 4 de junio de 2018; Autos de ejecutoria de la Sentencia; Auto de 17 de diciembre de 2019, que ordena su captura a nivel Nacional e Internacional; Auto de 6 de febrero de 2020, que dispone su Detención Preventiva con Fines de Extradición, y todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República de Argentina mediante nota REB N° 74 de 3 de marzo (fs. 35) y la solicitud de 6 de febrero de 2020, librado por el Juez Marcelo José Machado integrante del Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos Aires - Argentina (fs. 1 y 3), solicita de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre la República Argentina y el Estado de Bolivia, la Detención Preventiva con Fines de Extradición a Argentina, del ciudadano argentino Roberto Cristian Duarte con DNI N° 23.590.481, nacido el 28 de septiembre de 1973, con Prontuario N° 1.456.733 de la Sección A.P. del Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires, quien habría ingresado al país requerido el 3 de noviembre de 2019, con domicilio desconocido en el Estado Plurinacional de Bolivia, a requerimiento del Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos Aires - Argentina, dentro de la Causa N° 3956 (IPP 15-00-54007-13 de la UFI N° 14 - Cn° 10.699 del Juzgado de Garantías N° 5 Dptal.), por el delito de Abuso Sexual Simple Agravado establecido en el art. 119 Párrafo Primero, inc. b) del Código Penal argentino (CPa), sustentada en la Sentencia de 4 de julio de 2018 (fs. 5 a 23) y Auto de ejecutoria de sentencia de 22 de octubre de 2019 y los Autos que concedieron la orden de captura del requerido, pidiendo la aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013.

CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito, el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.

La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.

La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.

La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención y Captura nacional e internacional emitida por el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos Aires - Argentina, en contra del ciudadano argentino Roberto Cristian Duarte, por la comisión del delito de Abuso Sexual Simple Agravado establecido en el art. 119 Párrafo Primero, inc. b) del CPa, emergente de la Sentencia de 4 de julio de 2018, solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 37); asimismo, la solicitud de Extradición de 6 de febrero de 2020, fundada en el Auto de la misma fecha emitido por el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de San Martín Provincia de Buenos Aires - Argentina, hace la descripción de la persona reclamada en el ciudadano argentino Roberto Cristian Duarte, de quien informa su ingreso a este país y con paradero desconocido, requerido por el delito de Abuso Sexual Simple Agravado establecido en el art. 119 Párrafo Primero, inc. b) del CPa, descripción contenida en la documentación remitida al efecto.

Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 8 inc. e) y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.

Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en el art. 119 del CPa., el cual prevé una pena mínima de 6 meses y una máxima de 4 años para lo establecido en el Parágrafo primero, también penado en la legislación penal boliviana bajo la denominación de “Abuso Sexual”, en el art. 312 del Código Penal boliviano (CPb), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).

CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 45 días conforme al art. 20 del Tratado de Extradición, con la obligación del Estado requirente de formalizar la extradición en el tiempo citado. Consiguientemente, en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que viabilizan el pedido de detención preventiva del requerido ciudadano argentino Roberto Cristián Duarte.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 38 num. 2) de la Ley 025, 50 num. 3) y 154 num.1) del CPPb, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano ROBERTO CRISTIAN DUARTE, de nacionalidad argentina, presumiblemente en territorio del Estado boliviano.

Para el efecto, al no existir datos precisos acerca del lugar exacto de su paradero en Bolivia, donde se encontraría el ciudadano requerido, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que comisione al Juez Cautelar de Turno en lo Penal para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo Mandamiento de Detención Preventiva, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la notificación, otorgándosele el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb.

Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPPb, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite instaurado en contra de Roberto Cristian Duarte. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Estado Plurinacional de Bolivia (REJAP); al efecto por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.

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Máxima

DETENCIÓN PREVENTIVA DE EXTRANJERO CON FINES DE EXTRADICIÓN/ La viabilidad está sujeta a la acreditación de la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido.

Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República Argentina
Demandado
Roberto Cristian Duarte
Proceso
Solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: “Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito, el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2020AS/0042/2020Fuente oficial