Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 42
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 128/2018 - S
Demandante : Marcelo Franklin Emilio Mercado Oyanguren
Demandado : Empresa PIL ANDINA SA
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 842 a 848, interpuesto por PIL ANDINA S.A., representado por Pablo Quiroga Mercado y Faviola Alejandra Villarroel; y el de fs. 853 a 860 planteado por Marcelo Franklin Emilio Mercado Oyanguren, contra el Auto de Vista N° 154/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 830 a 839.; dentro del proceso social seguido por Marcelo Franklin Emilio Mercado Oyanguren contra PIL ANDINA S.A.; el Auto de 11 de octubre de 2019 de fs. 871 que concedió los recursos; el Auto de 22 de octubre de 2019, por el cual se admitió los recursos de casación, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Marcelo Franklin Emilio Mercado Oyanguren, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia N° 87/2017 de 27 de septiembre, de fs. 555 a 560, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 02 al 07 y 10 en lo que respecta al pago del beneficio social de desahucio y prima gestión 2016, e IMPROBADA respecto del pago de salario dominical, bono armonía, bono de transporte, pago de dietas por Director suplente; y, PROBADA en parte la excepción de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción, conminando a la empresa PIL ANDINA SA, a través de su gerente general, pague al demandante en base al sueldo percibido de Bs46.521,90.- (cuarenta y seis mil quinientos veintiuno 90/100 bolivianos), la suma de Bs169.031,7.- (ciento sesenta y nueve mil treinta y uno 7/00 bolivianos), por concepto de desahucio y prima, monto que en ejecución de sentencia será sujeto a lo dispuesto por el art. 9 del DS. N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 569 a 573 y de fs. 591 a 596, por PIL ANDINA S.A., y Marcelo Franklin Emilio Mercado Oyanguren respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista No 154/2019 de 19 de julio, de fs. 830 a 839, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, restando el valor de la prima, por lo que el monto final a pagar es el de Bs.139.567.- (ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y siete 00/100 bolivianos).
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
Casación en el fondo planteado por PIL ANDINA S.A.
Señala que, no corresponde el pago del desahucio al haber operado la renuncia expresa del demandante, determinación estrictamente voluntaria. Desempeñó el cargo de Jefe Nacional de Asesoría Legal y Sub Gerente Legal, por ende, en todo momento tuvo en su conciencia, por su formación y experiencia profesional, el conocimiento de los términos y consecuencias de una carta de renuncia, que él mismo redactó e hizo conocer a la empresa, comunicando con toda libertad la desvinculación a su cargo; aspecto que significa que, no pudo ser víctima de un engaño para su desvinculación.
A continuación, alega la vulneración del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues contrariamente a lo determinado por la uniforme jurisprudencia existente, en el caso, jamás se demostró con prueba objetiva que hubiera algún vicio del consentimiento tal como es el dolo, error o violencia para desvirtuar el carácter “voluntario” de la renuncia.
De acuerdo a la línea jurisprudencial existente, se establece como presunción de derecho, que la renuncia se la entiende como voluntaria, en tanto no exista una prueba absolutamente objetiva y plena en sentido que se hubiera forzado o generado algún vicio del consentimiento para dicha renuncia, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, siendo evidente y cierto la existencia de una carta de renuncia voluntaria que torna inviable el pago del desahucio.
Posteriormente, hizo referencia a la existencia de error de derecho en la valoración de los medios de prueba, vulnerándose con ello el art. 1330 del Código Civil (CC), porque se dieron por ciertas e irrefutables las declaraciones de testigos de cargo que, indicaron en respuesta al interrogatorio, que todo lo que manifestaron fue porque el demandante “les había contado”; es decir que nunca estuvieron presentes en el lugar ni en la fecha en que el demandante presentó su renuncia, existiendo igualmente vulneración del art. 1311 del CC y art. 161 del CPT, puesto que los documentos en los que el Tribunal de apelación fundamentó su fallo, son fotocopias simples y referidos a casos análogos que nada tiene que ver con la presente causa.
Por otra parte, indica que el Auto de Vista aplicó indebidamente el art.1 de la Resolución Ministerial 447/09 de 8 de julio de 2009, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que reglamentó el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, respecto al cómputo del plazo para el pago de beneficios sociales de 15 días, que empieza a correr desde el mismo momento en que opera la renuncia, pero en ningún momento se establece que, si el pago fuese en el día 2 o 3 se entenderá que hubo despido; es decir se sanciona a la empresa por la diligencia que tuvo la empresa para procesar el pago de forma inmediata en el día.
Finalmente indica que, independientemente de la total improcedencia del pago de desahucio por haber existido renuncia voluntaria, en la actualidad no existe normativa legal que ampare la otorgación de 3 sueldos por concepto de desahucio, habiendo el auto de vista dado una interpretación indebida y errónea del art. 1 del DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989, que solo refiere al promedio de los tres últimos meses y no así de sumatoria de dicho periodo.
Petitorio.
En tal sentido pide se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declaren improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria en todas sus partes.
Casación en el fondo formulado por Marcelo Franklin Emilio Mercado Oyanguren.
Indica que en el CONSIDERANDO III, Núm.4 del Auto de Vista recurrido, en flagrante violación de los arts. 181, 3-h), 66 y 150 del CPT, no tomó en cuenta que la inversión de la prueba corresponde al empleador y no así a su persona, quien pese a ello, por la prueba de fs. 75 a 77, evidencia el reclamo efectuado a la Empresa, referente al pago de prima extraordinaria realizado al personal de ésta, en la gestión que se hizo el reclamo de despido, indicándole que se pagó al personal activo y él se encontraba activo desde enero a agosto de 2016; por lo que le corresponde el pago de duodécimas de prima.
La entidad demandada a fs. 274 presentó un dictamen de Auditor independiente efectuado por la empresa EY, dirigida a ésta como un informe, que no indica si hubo ganancias o pérdidas, además contendría otros temas que serían incongruentes con un balance en general; además observa a fs. 275 y 276, que el presunto balance está firmado por el personal de la empresa demandada y no por los auditores y menos, refrendado por autoridad competente, por lo que carecen de validez.
Por otro lado, como se demuestra en el convenio suscrito con el sindicato de la empresa el 30 de marzo de 2017 (fs.277), esta se convierte en prueba con presunción de certeza, fidedigna y confesa de que PIL ANDINA SA, pagó la prima presuntamente, sin tener utilidades, lo cual demostraría que la carta y supuesto informe de auditoría externa, no demuestra pérdidas y no es fidedigna.
A continuación, expresa que el CONSIDERANDO III, Num. 1, viola los arts. 3-h), 66, 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, pues no toma en cuenta la inversión de la prueba y que, pese a ello, presentó la documental de fs. 76 a 187, consistentes en papeletas de pago, donde se observa que el pago del salario dominical procedió desde el primer mes de abril de 2004, con el inicio de la relación laboral hasta septiembre de 2012; que además demuestra que la empresa paga a todos los empleados y trabajadores; empero en la Litis, la entidad demandada alegó que el pago dominical es sólo para obreros, en base al art. 3 del DS N° 29010, establecido por el DS N° 3691 de 3 de abril de 1954, sin tomar en cuenta que la Resolución Ministerial 362/07 de 18 de julio de 2007, refiere en su art. 1:”Tienen derecho al pago del “salario dominical” los obreros del sector productivo que comprende toda la empresa en su conjunto, por ser parte de la cadena productiva, que en el transcurso de la semana laboral hubiesen cumplido con la jornada laboral completa, siendo entendido este pago como un incentivo a la asistencia y puntualidad, para no afectar la cadena productiva”; normativa que fue aplicada por la empresa para el pago dominical y que conforme al art. 160 del adjetivo laboral al no haber presentado las planillas que evidenciaban este pago, debió aplicarse el principio de certidumbre.
Acusando nuevamente la violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, refiriere que, pese a que la inversión de la prueba le corresponde al empleador, presentó la prueba de fs. 78 a 82 y de 313 a 348, que evidencia el pago de dietas por su condición de director suplente. Al respecto el Auto de Vista recurrido, si bien indica que el art. 311 del Código de Comercio refiere que “El ejercicio del cargo de Director es personal e indelegable”, no se consideró que el art. 15 (Regulación Estatutaria) señala que en los estatutos se establecerá el número de componentes titulares del directorio y de los suplentes; es así que, a fs. 78 del Acta de la Junta Ordinaria de Accionistas se elige a titulares y suplentes, donde su persona figura como suplente. Además de los documentos de fs. 313, 331, 334, 340, 343, él habría firmado las actas como titular en ausencia de éste, documentación que fue requerida; empero, no fueron presentados por la empresa, consiguientemente, bajo los principios protectores, debiera reconocerse lo más favorable para el trabajador. Por otra, señala como caso análogo el Auto Supremo N° 168/2009 de 1 de junio emitido por la Sala Social y Administrativa Primera.
Tampoco se consideró el art. 105 de la Ley General del Trabajo (LGT), referido a que “ninguna empresa puede interrumpir el trabajo intempestivamente, antes de haber agotado los medios de conciliación y arbitraje; caso contrario, el movimiento se considera ilegal”, por ello, al haberse interrumpido sus funciones de director suplente, sin que hubiese cumplido su gestión en el directorio, ni mediado justificativo, ni haber renunciado al cargo hasta la fecha, se cometió despido indirecto, lo que le hace acreedor a las dietas y derechos laborales, al margen que este pago no es contrario a ninguna norma del Estatuto de la sociedad, ni al Código de Comercio por tratarse de un trabajo desarrollado por su persona y a cuenta ajena.
Finalmente reiterando una vez más que existe flagrante violación del art. 3-h), 66 y 150 del CPT, alega que a fs. 262 se evidencia que la empresa desde su privatización el 11 de septiembre de 1996, hasta el año 2009, ha eludido el bono de transporte, a partir de esa fecha, presuntamente se pagó a todo el personal, en mérito a los acuerdos con el Sindicato, al amparo del art. 10 de la LGT; empero, dentro del proceso se evidencia que pese a que la Juez de primera instancia les otorgó a los demandados la orden judicial para que el banco certifique los depósitos por concepto de transporte, este certificado nunca fue presentado por la empresa, menos prueba documental de pago físico, aseverando que se me habría pagado mediante transferencia bancaria, hecho que tampoco se pudo verificar, por lo que el Tribunal de alzada, no valoró la prueba y no aplicó el art. 10 de la LGT, infringiendo el art. 160 del CPT.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el auto de vista recurrido y en el fondo disponga el pago de las primas correspondientes de la gestión 2016, el pago del salario dominical de septiembre de 2012 al 18 de agosto de 2016, el pago de dietas por director suplente y el pago de bono de transporte de la gestión 2004 a la 2016, sea con costas y costos.
Contestación de los recursos y admisión
Mediante memorial de fs. 853 a 860, a tiempo de formular recurso de casación, el demandante contestó y el recurso de la empresa demandada, expresando lo siguiente:
El recurso de casación interpuesto por la parte demanda, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC-2013, pues no determina la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error, ni señala la foliación del Auto de Vista, por lo que resulta improcedente; por el contrario, simplemente cita normas legales que no tienen relación alguna con el proceso, todo ello con la finalidad de evadir el pago de sus derechos laborales. Por otro lado, alega que se planteó recurso de casación en el fondo, sin especificar en forma clara y precisa, cual la interpretación errónea e infracción de las leyes sustantivas, dictadas por el Tribunal de alzada, limitándose a exponer un recurso sin la técnica jurídica que exige este medio extraordinario.
Refiere que, se tiene acreditado que, trabajó en PIL ANDINA SA, bajo una relación laboral de subordinación, dependencia, exclusividad, con un promedio salarial de Bs46.521,90 (cuarenta y seis mil quinientos veinte un 90/100 bolivianos), desde el 1 de abril de 2004 al 18 de agosto de 2016, en que fue despedido intempestivamente, sin el pre aviso de ley, tal cual demuestra la prueba adjunta al proceso; razón por la que, corresponde el pago de sus beneficios sociales.
Por lo dicho, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.
Mostrando 42 de 83 parrafos.