Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 42/2021
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: PT-8-20-S.
Partes: Enrique Vilcaez López y otros c/ Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 540 interpuesto por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de Gabriel e Hilda ambos Vilcaez López contra el Auto de Vista Nº 61/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 534 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de fraude procesal seguido por las recurrentes contra Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez; el Auto de concesión de 26 de octubre de 2020 a fs. 548; el Auto Supremo de admisión Nº 575/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 553 a 554 vta., todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de fraude procesal de fs. 240 a 250, subsanada de fs. 257 a 259, por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de Gabriel, Hilda y Elías todos Vilcaez López contra Lidia Velásquez y Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera, de las cuales, la primera fue citada por edictos de fs. 322 a 323, cuyo defensor de oficio contestó negativamente a fs. 343 vta., y la segunda codemandada, una vez citada, opuso excepciones y contestó negativamente de fs. 277 a 284 vta.
Tramitado el proceso el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Uyuni del Departamento de Potosí, dictó la Sentencia Nº 27/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 411 a 417, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal, con costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los actores, mediante memorial de fs. 423 a 428, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 61/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 534 a 536 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Indicó que en el proceso de fraude procesal se deben probar los hechos que lo originaron y no como pretenden los apelantes al solicitar la revisión correcta del proceso de usucapión, ya que los errores procesales en los que se hubiere incurrido en ese proceso, pudieron ser impugnados en el mismo.
Consideró que la demandada no actuó con premeditación ni mala fe en el proceso de usucapión objetado, ya que tanto en la demanda de usucapión como en su confesión provocada sostuvo que ignoraba el nombre completo de la propietaria del bien usucapido, por lo que no es posible establecer que la demandada haya actuado premeditadamente falseando la identidad al citar como demandada en el proceso de usucapión a Lidia Velásquez.
Señaló que los actores no probaron los hechos constitutivos del fraude procesal, dado que una de las hermanas de los actores se apersonó al proceso de usucapión, asimismo los actores no demostraron mediante ningún medio de prueba que la demandada haya sido responsable de la pérdida tanto del expediente como del libro de tomas de razón y libro diario del proceso a rever.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de Gabriel e Hilda ambos Vilcaez López, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Manifestaron que la resolución recurrida aplicó incorrectamente el art. 1289 del Código Civil, ya que con todas las pruebas aportadas se demuestra que el inmueble usucapido por la demandada era propiedad de Adrián Vilcaez y Lidia López de Vilcaez y no así Lidia Velásquez.
2. Acusaron que no se pretende la revisión del proceso primigenio de usucapión, sino la valoración de los actos realizados por la demandada en ese proceso, que fueron de mala fe y con intención dolosa.
3. Pugnaron que se vulneró su derecho a la defensa, ya que la decisión recurrida los deja sin poder accionar sus derechos, asimismo el Auto de Vista argüido es arbitrario e incongruente, debido a que ninguna de las partes, ni la A quo hicieron referencia del apersonamiento de Olimpia Vilcaez López.
4. Arguyeron que se transgredió el derecho al debido proceso porque el juez A quo no determinó como punto a probar que la demandada conocía a Lidia López Hinojosa de Vilcaez, por lo que la sentencia no está fundamentada, ni motivada.
Solicitaron la casación del Auto de Vista impugnado, así como su revocación.
Respuesta al recurso por Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera de fs. 543 a 547.
- Señaló que los recurrentes no demostraron mediante algún medio probatorio lo fijado como objeto de prueba en el proceso.
- Manifestó que los actores no acreditaron los argumentos de fraude procesal, ya que no hubo conducta falaz en el proceso a rever, ni se engañó a la autoridad y tampoco se alteró la documentación.
- Mencionó que el proceso de usucapión tramitado fue con base en el art. 138 de Código Civil, asimismo se produjo la prueba de testigos del lugar, tampoco hubo documentos ni hechos alterados, por lo que no se demostró la existencia de mala fe.
- Replicó que mediante la confesión provocada de Enrique Vilcaez López se demuestra que los actores no acreditaron las supuestas maquinaciones, ni la conducta fraudulenta en el proceso de usucapión y menos aún que se haya empleado el engaño o mala fe.
Solicitó la admisión de la contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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