Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 48/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Gerónimo Paco Martínez
Delito : Abuso Sexual con Agravante
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, Gerónimo Paco Martínez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 2), del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 05/2016 de 3 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gerónimo Paco Martínez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y daños y perjuicios que corresponda a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia una vez ejecutoriada la sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Gerónimo Paco Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 596 a 602 vta., subsanado de fs. 623 a 629 vta. y complementado de fs. 631 a 635), que fue resuelto por Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que rechazó el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivo del recurso
Por Auto Supremo 577/2018-RA de 27 de julio, esta Sala en juico de admisibilidad, determinó el marco de análisis bajo el siguiente criterio: contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, sobre la cual el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, explicando que al haber rechazado su reclamo concerniente a que la sentencia incidió en falta de fundamentación y motivación, habría efectuado una simple transcripción del Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto, sin tener presente que las observaciones realizadas fueron subsanadas; considera que esa forma de resolución lo deja en incertidumbre, puesto que no conoce de forma clara, cuáles fueron los razonamientos que dieron lugar al rechazo de su pretensión.
I.3 Petitorio
El recurrente solicitó que “la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…constatada las contradicciones en las que se ha incurrido a tiempo de pronunciarse la resolución impugnada y la violación de derechos y garantías constitucionales…dicten Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se ordene se dicte nueva resolución” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Por Sentencia 05/2016 de 3 de marzo, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, declaró a Gerónimo Paco Martínez autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con la agravante contenida en los arts. 308 y 310 núm. 2) del CP respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio.
II.2 Por memorial de 12 de abril de 2016, el imputado opuso recurso de apelación restringida que, en el que reclamaba que la Sentencia 05/2016, no tomó en cuenta la Resolución 78/2013 de 18 de diciembre que, dictada en este mismo caso, extrañó la ausencia de una correcta enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; asimismo, expuso queja con la valoración probatoria pues a su juicio no se demostró convicción sobre la autoría en el hecho ni las circunstancias que sostendrían su participación.
II.3 Puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera de La Paz, motivó el decreto de 23 de diciembre de 2016, donde se precisó que aquel recurso:
“…no cumple con los establecido en los art. 407 y 408 del [CPP]; en cuya emergencia se concede al recurrente el plazo de tres días computables desde la notificación con el presente proveído…a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida…debiendo el apelante citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del [CPP], el apelante deberá invocar precedentes contradictorios” (sic).
II.4 Tal providencia fue cumplida a través de memorial de 14 de octubre de 2016, donde a más de reiterar el defecto de falta de enunciación del hecho y circunstancias que hubieran sido parte del juicio (art. 370 núm. 3] del CPP), así como los defectos de valoración en las pruebas MP6, MP7, MP8, MP14 y MP17, esta vez vinculándolos el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP y la violación del art. 173 de la misma Ley.
II.5 Más adelante, la Sala Penal Tercera de La Paz a través de Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre dispuso el rechazo del recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia 05/2016, bajo los siguientes argumentos:
“…[el] recurso de apelación restringida…contiene los agravios previstos por el Art. 370 nums. 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia dicho apelante debía haber subsanado su recurso…a esos puntos, no obstante de ello en el escrito de subsanación el apelante nuevamente desarrolla su fundamentación de manera confusa y genérica fuera del alcance de la misma norma, en el entendido debió adecuar sus fundamentos referidos a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y sobre la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, omitiendo el cumplimiento de las reglas de procedencia exigida por la norma en virtud a que no desarrollo punto por punto cada defecto ni cito concretamente las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál sería la aplicación pretendida, pese a que se le concedió la oportunidad de subsanar dichas omisiones, limitándose en realizar una repetición de los términos fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida primigenia.
…[el] Tribunal de Alzada invoca el fallo jurisprudencial sentado vía el Auto Supremo No. 630/2016-RRC de 23 de agosto de 2016…en consecuencia [el] impetrante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, en virtud a que si bien presento su memorial de Subsanación dentro del plazo legal, empero en el mismo no corrigió los aspectos que fueron observados”
“…en ninguna parte del escrito de apelación invoca el Art. 370 núm. 5) del [CPP] referido a la falta de fundamentación de la Sentencia. Sin embargo, de manera contradictoria en el escrito de subsanación…el hoy apelante hace estas nuevas invocaciones, agravios que no pueden ser considerados por este Tribunal de Alzada, más aun cuando la parte adversa no ha tenido conocimiento de estos nuevos agravios y el Art. 408 del [CPP] en su parte infine determina que de forma posterior no podré invocarse otra violaciones…
…En la misma medida cursa…otro memorial presentado por el hoy apelante en el cual complementa la apelación restringida, donde se invocan nuevos agravios referidos a la errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva y Art. 370 núm. 3) del [CPP] consistente por el Art. 173 de la precitada Ley y la vulneración del principio de congruencia Art. 370 núm. 11) del mismo cuerpo legal. Por otro lado se debe tener presente que el Libro Tercero referente a los Recursos, Titulo IV referente al recurso de apelación restringida del Código de Procedimiento Penal, no contempla en ningún artículo…la posibilidad de realizar esta situación procesal, siendo que la pretensión de este último escrito complementa y aditamenta nuevos agravios que no son invocados en el recurso de apelación restringida primigenia…” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista 66/2014 de 12 de octubre contradice la doctrina legal del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2016, toda vez que este último que establecería que las Resoluciones deben ser motivadas, no obstante, el Tribunal de alzada rechazó su motivo de apelación limitándose a efectuar una transcripción del Auto Supremo 630/2016, dejándole en estado de incertidumbre; puesto que, no conoce de forma clara, cuáles fueron los razonamientos que dieron lugar al rechazo de su pretensión, cuando asevera, subsanó las observaciones a su recurso.
III.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido considerando que no realizó ‘una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo’, sentando a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:
Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia…
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
(…)
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