Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 42
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 602/2021-S
Demandante : Blainer Rodríguez Mercado
Demandado : Empresa “IMPORCAST SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 212 a 213, interpuesto por Blainer Rodríguez Mercado y el de fs. 215 a 221 vta., de Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago en representación de la Empresa IMPORCAST SRL, contra el Auto de Vista No. 10 de 14 de junio de 2021, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 195 a 197 vta.; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Blainer Rodríguez Mercado, contra la Empresa “IMPORCAST SRL”; contestación a los recurso de fs. 224 y de fs. 229 a 230 respectivamente; el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2021 que concedió los recursos (fs. 231); el Auto de 14 de octubre de 2021, (fs. 241 y vta.) por el que se admitieron ambos recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Blainer Rodríguez Mercado y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 23 de octubre de 2020 de fs. 170 a 176, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 y vta., complementada a fs. 6, sin costas. Consecuentemente dispuso que la Empresa IMPORCAST SRL, pague a favor del demandante la suma de Bs.64.994,19 (Sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro 19/100 Bolivianos) concernientes al tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 20 días, en los conceptos de indemnización, aguinaldo 5 meses y 13 días, vacación por 25.33 días, 13 días de sueldo devengado, más la multa del 30%, con la actualización y reajuste de los beneficios sociales, dispuestos en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Blainer Rodríguez Mercado de fs. 178 a 180, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante Auto de Vista No. 10 de 14 de junio de 2021 de fs. 195 a 197, que REVOCÓ en forma parcial la Sentencia apelada, disponiendo se incluya en la liquidación final de beneficios sociales, el concepto de desahucio, modificando el monto de liquidación a Bs.99.760,76 (Noventa y nueve mil setecientos sesenta 76/100 Bolivianos), más el reajuste UFV por aplicarse en ejecución de Sentencia, conforme al DS N° 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de Casación de Blainer Rodríguez Mercado.
El recurrente acusa de una errónea interpretación de los principios y normas laborales, consagrados en los arts. 3 inc. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al negarle su derecho a las primas anuales de las gestiones 2013 al 2017, correspondientes a las utilidades que generó la empresa, IMPORCAST SRL, aduciendo que la parte demandante, no hubiera aportado pruebas que demuestren la existencia de las primas y de la misma manera, a la parte demandada, la que efectivamente no aportó pruebas sobre las primas.
Al respecto, indicó cómo es posible, que se interprete de esa manera, el principio de la Inversión de la Prueba, consagrados en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT que establecen la inversión de la prueba, estos artículos son claros en la obligación que tiene el empleador de demostrar o desvirtuar los fundamentos de la acción en un procesal laboral, ósea tiene la carga de la prueba y no así el trabajador demandante, que puede (no es obligatorio) ofrecer las pruebas en su favor, en este caso la parte demandada, la Empresa IMPORCAST SRL, no aportó prueba alguna en el proceso laboral objeto del presente recurso, que demuestren que su persona, no tiene derecho a las primas de Ley, que fueron pedidas en su demanda laboral, pidiendo el pago de las primas anuales correspondientes a las tres últimas gestiones, desde junio 2013 al 23 de julio de 2017.
Para el caso la carga de la prueba corresponde al empleador, al ser ellos los que manejan los Estados Financieros de la empresa IMPORCAST SRL, (balances y estado de resultados), porque, los trabajadores no tienen acceso a esa información, que manejan de carácter privado cada empresa, siendo ésta, la que tiene la obligación de desvirtuar tal situación, con los resultados de los Estados Financieros de la empresa de las gestiones 2013 al 2017, situación que no hicieron durante la tramitación del proceso.
Por otra parte, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, al realizar su interpretación y dictar Auto de Vista de 8 de julio de 2021, (Auto complementario), violaron lo establecido en el art. 48 núm. II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran, bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la Sociedad. De primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión a favor de la trabajadora y del trabajador”.
De la misma manera, contraponen lo establecido en el Decreto Supremo DS No.28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 núm. I, inciso a) dice: a) Principio Protector, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas, - In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, pero el Auto de Vista recurrido, sin haber demostrado la parte demandada que en la empresa IMPORCAST SRL, no generó ganancias o utilidades en las gestiones que demandé, hizó una interpretación favorable al empleador, negándole el derecho a las primas anuales de Ley.
Petitorio.
Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido, restituyendo su derecho a las primas anuales de Ley.
Contestación.
Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago en representación de IMPORCAST SRL, contesto al recurso señalando:
Afirmó que, en el recurso de casación mal planteado por BLAINER RODRIGUEZ MERCADO se advierte que no establece un punto de vista jurídico, ni tampoco determina cúal es el agravio, la norma, hechos por los cuáles se alza en casación, puesto que sólo aduce el pago de primas durante algunas gestiones, sin ningún asidero legal.
Aspecto que es ilegal y contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que el daño causado por el ex trabajador hizo que durante las gestiones que pide prima por utilidades, ocasionó que la empresa no obtenga ningún tipo de utilidades, aspecto que se demostró en el proceso, pero lo que es peor, actúa de manera temeraria al tratar de utilizar a la justicia para hacerse de un pago que no corresponde y demuestra su forma de actuar, puesto que el demandante, conoce las finanzas de la empresa, porque era el encargado contable de IMPORCAST, teniendo en sus manos toda la información que detallaba del pésimo estado financiero de IMPORCAST, por el daño que le causa con la disposición patrimonial ilegal que realizó con sus cómplices, causándo un daño emergente, un lucro cesante, entonces porque en vez de aducir que la carga de la prueba está a nuestro favor, no presenta las pruebas que el mismo tiene en su poder, en conformidad con el AS Nº 66, de 10 de noviembre de 2006, que expresa en su RATIO, que:
“En efecto, sin bien es cierto que al tenor de lo establecido por los arts. 3-h), 66 y 150 del Cod. De Proc. Trab., la carga de la prueba corresponde al demandado, no es menos cierto que el demandante tiene la obligación de aportar mínimamente un principio de prueba aun sea solo indiciaria que oriente al juzgador a la resolución correcta y ecuánime de lo demandado y no pretender inducirlo al error con tan solo afirmaciones propias y sin sustento legal alguno”.
Por lo expuesto, solicitó se rechace el recurso de casación planteado.
Recurso de Casación promovido por Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano y Germán Castro Pinto Salvago.
En la forma.
Indicaron que, en la resolución de vista recurrida, se advierte, falta de motivación fáctica, porque no se puso en relación a las fuentes-medios de prueba con los hechos probados y no explicó cómo desde aquellos se llegó al dictamen final, bien con base en su convencimiento o bien con relación a las reglas legales de valoración de la prueba. Peor aún, no establece desde el punto de vista jurídico, con base a qué criterio consideró que hubo un despido injustificado siendo que el retiro del trabajador, se efectúa el 13 de junio de 2017, el cual se originó por los ilícitos cometidos por Blainer Rodríguez Mercado, que dio inicio a una acción penal, que actualmente se encuentra en fase de Juicio Oral Público y continuado, lo cual deja ver a todas luces que el 6 de febrero de 2017 – anterior a la conclusión de la relación laboral – se inició el proceso penal signado con numero de caso 120/17 (cuyos antecedentes cursan en obrados de fojas 15 a 23 inclusive de obrados), el que prueba fehacientemente la participación en los hechos cometidos por el demandante, se llegó a tener un imputación y acusación y ahora se encuentra en juicio oral público y continuado, no explicándose que aún habiendo los antecedentes expuestos, el Auto de Vista recurrido no valoró ni estudia la contestación al recurso de apelación, ni las pruebas aportadas en primera instancia, ni su legal proveer del Juez en primera instancia; es decir, no resuelve la expresión de agravios; menos valoró los medios de prueba practicados, ya sea según su sana critica o según la valoración de la ley; luego, después de valorar la prueba recién hace la subsunción de los hechos que estime existentes en el supuesto jurídico de la norma aplicable, por lo que si no valoró la prueba ¿cómo puede justificar una consecuencia jurídica a favor o en contra de una de las partes, infringiendo lo mandando por los arts. 218, con relación al 213 del Código Procesal Civil.
Señaló que, el Tribunal de Apelación, omitió dar cumplimiento a lo establecido en la norma procesal y en la abundante jurisprudencia existente sobre el deber de fundamentación de la Sentencia, como la contenida en el Auto Supremo Nº 156 de 23 de abril de 2002 emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido alegaron que, es evidente, que para el cumplimiento del deber de fundamentación y motivación, no es necesario realizar una ampulosa exposición de argumentos, no obstante, existen reglas de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades judiciales, toda vez que la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Este aspecto, es completamente incumplido por el Auto de Vista que hoy se impugna, incorporó argumentos abstractos, sin realizar un pronunciamiento concreto y especifico de los agravios expresados en el recurso de apelación.
En resumen:
1.- Omite pronunciarse sobre los argumentos expresados cuando afirma que se realiza un despido injustificado, siendo que se tiene los antecedentes que hay por demás la justificación del despido, como ser: denuncia, imputación y acusación.
2.- No existe una exposición de los antecedentes facticos pertinentes.
3.- Se excluye la valoración y análisis de los medios de prueba debidamente individualizados a los efectos de evidenciar los errores en los que incurrió el Juez A quo.
4.- Se incurre en apreciaciones abstractas y en la excesiva observancia de meras formalidades, dejando de lado el Principio de verdad Material.
5.- Se vulnera el Principio de Igualdad de partes, toda vez que le Auto de Vista de manera forzada recae en el análisis de la prueba de cargo, sin realizar un contraste y valoración de las pruebas de descargo.
La emisión del nuevo Auto de Vista (14 de junio de 2021), demuestra una actuación “mecanizada” del Tribunal de Apelación, dejando de lado los principios que sostienen la justicia ordinaria, estableciendo en su lugar, argumentos forzados y abstractos que vulneran el Debido Proceso.
En el fondo.
Casación en el Fondo por Interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración a las pruebas de descargo.
De la revisión de obrados, se evidencian las siguientes actuaciones que sostienen el recurso de casación en el fondo:
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