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TSJReiteradora

AS/0042/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente denuncio la violación del principio establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 del 01 de mayo de 2006; señalando que en el Auto de Vista N° 130/2021 de 09 de abril, al haber sido pronunciado fuera de plazo, violó y...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 42/2022.

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ 605/021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Anez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por Álvaro Noel Montevilla Millares, contra el Auto de Vista Nº 130/2021 de 09 de abril de fs. 100 a 101 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Álvaro Noel Montevilla Millares, contra Francisco Quisocala Huanca; respuesta al recurso de fs 116 a 117, el Auto de 09 de agosto de 2021, cursante a fs. 117 vta., que concedió el recurso; el Auto N° 605/2021-A de 12 de octubre, de fs. 124 vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 007/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 73 a 82, declarando probada en parte la demanda; de fs. 6, 7, 10, 11 y 12, disponiendo que la parte demndada Francisco Quisocala Huanca, proceda a cancelar al demandado la suma de Bs. 19.135,55.- (Diecinueve mil ciento treinta y cinco, 55/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2017, bono de antigüedad, vacaciones (última gestión trabajada), más multa del 30%, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV en ejecución de fallos.

I.1.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 84 a 89, memorial de respuesta de fs. 91 a 93, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 130/2021 de 09 de abril, de fs. 100 a 101 vta., revocó la Sentencia N° 007/2021, de 05 de febrero de fs. 73 a 82, declarando improbada la demanda.

I.2. Motivos del Recurso de Casación.

El citado Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 111 a 113 vta., manifestando, en síntesis:

I.3. Recurso de Casación en la forma.

1) Manifiesta flagrante vulneración del art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el sorteo se realizó en fecha 31 de marzo de 2021 y transcurrido el plazo mencionado para este tipo de fallos, es decir dentro de los diez días este no fue pronunciado en forma oportuna, prueba de ello esta el memorial de fs. 103, donde al haber transcurrido el plazo mencionado y hasta el plazo prudente en consideración incluso a la carga procesal, el mismo no salió hasta antes del memorial de fs. 103, habiendo denunciado inclusive la perdida de competencia del vocal relator, por lo que obtuve el Auto de Vista N° 130/2021 de 09 de abril, cursante a fs. 100 a 101 vta., vale decir que hasta dicha fecha no estaba a la vista el proceso, luego de presentar mi memorial, curiosamente hace aparecer dicho Auto de Vista, solo para salvar responsabilidad, por lo que es nulo de pleno derecho, conforme lo prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, puesto que no fue pronunciado por autoridad competente.

2) Arguye violación de los arts. 154, 158, 167, 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 519, 492 del Código Civil (CC), es decir ante el señalamiento de la audiencia de la confesión provocada el demandado confiesa que no ha habido contrato, al existir dicha confesión no se requiere de pruebas, por lo que corresponde el pago de mis derechos laborales, máxime si la relación laboral contractual era netamente laboral, por consiguiente el fundamento de que éramos socios es totalmente falso, toda vez que no existió contacto civil alguno, lo cual hubiera sido lapidario a mis pretensiones, tal cual manifestaron los propios testigos de descargo y la parte demandada, por mi naturaleza del cargo que era ayudante, por mi joven edad y debido a mi ingenuidad, mal podía ser socio de una inexistente sociedad civil, de conformidad al art. 492 del Código Civil, es decir, se està ante una simulación del contrato de trabajo, práctica laboral que fue acertada según consta en la Sentencia N° 007/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 73 a 82, y, que fue echada por la borda con el irrito Auto de Vista N° 130/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 100 a 101 vta.

3) Indica que en la audiencia testifical de descargos, en el contra interrogatorio los testigos señalan que no hubo contrato y que todo fue verbal, lo que implicó que no hubo una exhaustiva revisión de los antecedentes y menos una aplicación de los principios y normativa que rige la materia.

Por último, existe una aberrante vulneración, toda vez que la normativa señala en su parte final siempre que no signifique violación de los principios generales del derecho procesal laboral, y con el pronunciamiento del Auto de Vista N° 130/2021 de 09 de abril, se pretendió justificar la revocatoria de la sentencia, sin haberse aplicado principios fundamentales laborales, como son los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacia de la relación de trabajo; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de la inversión de la prueba.

En el fondo.

Denuncio la violación del principio establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 del 01 de mayo de 2006; señalando que en el Auto de Vista N° 130/2021 de 09 de abril, al haber sido pronunciado fuera de plazo, violó y transgredió, los principios fundamentales de índole laboral; toda vez que dicha resolución solo hace referencia a normas y aforismos de carácter civil, no obstante de que las normas laborales se interpretán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, prímacia de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, es decir solo se dispusó a mencionar normativa civil que de ninguna manera es aplicable al presente caso; tampoco se aplicó los principios establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 del 01 de mayo de 2006, porque no se aplicó el principio protector Indubio Pro Operario, el principio intervencionista, principio de la primacia de la realidad y solo se avocó a hacer una relación, sin la exhaustiva compulsa de los antecedentes, vulnerando la normativa laboral adjetiva, como también sustantiva.

Que, en mérito a lo expuesto, solicitó se tenga presente el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en contra del Auto de Vista N° 130/2021 de 09 de abril, cursante a fs. 100 a 101 vta., que en forma clara, concreta y precisa se enunciaron la violación de la Ley o las Leyes infringidas o violadas o habiendo incurrido en falsedad o error por mala apreciación de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Álvaro Noel Montevilla Millares
Demandado
Francisco Quisocala Huanca
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0042/2022Fuente oficial