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TSJ

AS/0042/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 42/2023

FECHA: Sucre, 17 de abril de 2023

EXPEDIENTE Nº: 35/2022

PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición

PARTES: Consulado General de la República de Chile contra Víctor Marcelo Iris Ruiz

MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, de fs. 1, formulada por el Consulado de la República de Chile en La Paz–Bolivia, mediante Nota Verbal Nº 177/2022 de 14 de noviembre; el Oficio Nº 134-2022 de Solicitud de Detención Preventiva, de fs. 2 a 17; la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3451/2022 de 21 de noviembre, a fs. 19, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; la normativa aplicable y todo cuanto fue pertinente analizar y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I: Que, adjuntando el cuaderno de Detención Preventiva con Fines de Extradición correspondiente, por Nota Verbal Nº 177/2022 de 14 de noviembre, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección General de Asuntos Jurídicos– del Estado Plurinacional boliviano, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicitó la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano Víctor Marcelo Iris Ruiz, con cédula de identidad chilena Nº 25.508.171-3, por encontrarse imputado por el delito de Feminicidio, art. 390 ter Nº 4 del Código Penal Chileno, causa RUC 2100926624-8, ROL ICA RPP Nº 1805/2022/RIT 5809-2021 TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro, a los 10 días del mes de diciembre de 1998.

CONSIDERANDO II: Del análisis de la documentación acompañada, se desprende que, por Acta de Formalización de Investigación RUC 2100926624-8, ROL ICA RPP Nº 1805/2022/RIT 5809-2021, el Ministerio Público de Chile, en mérito a las diversas diligencias investigativas efectuadas, pudieron establecer que, el día 10 de octubre de 2021, entre las 00:30 y las 3:00 horas aproximadamente, en la intersección de Antonio López de Bello con Av. La Paz, de la comuna de Recoleta, el imputado Víctor Marcelo Iris Ruiz, agredió a su víctima en el suelo con golpes de pie y puños en diferentes partes del cuerpo, además de arrojarla a una fogata, todo ello mientras le decía a viva voz “maricón, caballo culiao, enfermo de mierda”, lo anterior en atención a que la víctima es transexual.

Producto de las agresiones, la víctima resultó con quemaduras AB en flanco derecho, codo y mano con flictemias, quemaduras del dorso de carácter grave.

Señaló que, se tiene conocimiento que el imputado Víctor Marcelo Iris Ruiz, se encuentra en Bolivia, no conociéndose el lugar exacto (ciudad) donde éste se encuentra; por lo que, se dispuso se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, para que solicite al Estado Plurinacional de Bolivia, que ordene la detención preventiva del imputado; pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del requerido.

CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149 establece que “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo, en el art. 154 numeral 1) de la misma norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” firmado en Río de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo art. 1 todos los países se comprometieron a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”.

El art. 18 del señalado acuerdo, ha convenido que: 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”; 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos: “i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.

Finalmente, el Capítulo III del citado Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicables en autos ninguna.

CONSIDERANDO IV: Que, en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:

La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto la solicitud de Detención Preventiva con fines de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado de la República de Chile en Bolivia; acompañando: los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 1 a 17, la orden de detención del imputado Víctor Marcelo Iris Ruiz, la solicitud de Extradición; de lo que se establece la identificación del reclamado es concordante con los datos emitidos, permitiendo comprobar su identidad. Asimismo, cursa la transcripción referida a: La Ley aplicable al delito de feminicidio, su tipificación, sanción y prescripción.

No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.

En el cuaderno de solicitud de extradición, se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el art. 252 bis del Código Penal Boliviano, referente al delito de feminicidio, que sanciona esta conducta con pena de presidio de 30 años sin derecho a indulto.

El delito por el que se juzga a los reclamados en el país requirente, es el de Feminicidio, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, que en dicho país tiene una sanción de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo; cumpliendo lo señalado en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.

Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de delitos de carácter común sancionados tanto en Chile por los artículos 390, 390 bis, 390 ter, 390 quáter y 390 quinquies, que sanciona el delito de Feminicidio; como en nuestro Estado boliviano, por el art. 252 bis del Código Penal Boliviano, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a dos años, cumpliendo lo establecido por el artículo 2 numeral 1 del Acuerdo de Extradición.

La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro Estado por los mismos hechos.

CONSIDERANDO V: Que, por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición; por lo que, es menester señalar la aplicación del artículo 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición, que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”.

Asimismo, el numeral 5 indica: “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”.

Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido todos los requisitos exigidos por el Acuerdo de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que abren la facultad de proceder con la detención preventiva del requerido en extradición, ciudadano: Víctor Marcelo Iris Ruiz, con cédula de identidad chilena Nº 25.508.171-3.

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Datos del proceso

Demandante
Consulado General de la República de Chile
Demandado
Víctor Marcelo Iris Ruiz
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2023AS/0042/2023Fuente oficial