Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 284/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 728 a 737 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 60 de 2 de agosto de 2022 de fs. 717 a 723 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Agapito Quiroga Padilla, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 68/21 de 29 de diciembre de 2021 (fs. 643 a 665 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Agapito Quiroga Padilla absuelto del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto al acusado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 670 a 679 vta.), resuelto por el Auto de Vista 60 de 2 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista ratificó equivocadamente la Sentencia 68/2021 incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al validar la resolución del Tribunal de origen en cuanto a su ilegal determinación de que el Juez Agapito Quiroga Padilla no incurrió en el delito de prevaricato; siendo que en su condición de Juez Público de Familia emitió el 18 de agosto de 2017 un Auto que admitió una nueva demanda y mediante resolución de 2 de octubre de 2017 rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por Fridla Estela Grosman de Strasser y dispuso la continuidad del proceso con una fundamentación, manifiestamente contraria a la ley, denuncia que esta resolución es atentatoria al debido proceso penal en su vertiente de seguridad jurídica e incongruencia en su fundamentación toda vez que el acusado con el planteamiento de la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante, llegó a tomar conocimiento de la existencia de un primer proceso de reconocimiento o comprobación de unión libre o de hecho planteado por la ciudadana Delmy Zabala Rueda en el Municipio de la Guardia que dio lugar a la emisión de la Sentencia 75/2014; manifiesta que el Tribunal de alzada y la Sentencia no consideraron la actuación dolosa del imputado que a sabiendas de la irregularidad en la que pudo incurrir de todas maneras procedió a rechazar la excepción de cosa juzgada de la denunciante aspectos no valorados de la apelación restringida del Ministerio Público.
Refiere que el Auto de Vista omitió reparar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5 del CPP, que incurrió en falta de fundamentación y motivación, conclusión arribada por el Ministerio Público luego de haber realizado el análisis de la resolución de origen donde en su fundamentación de hecho no estableció ningún hecho; limitándose a señalar que al art. 173 del CPP se desarrolló una actividad intelectiva, empero no indicó cual fue el relato fáctico sobre el cual apertura el proceso, siendo que debió contener los márgenes sobre los cuales hubiera trabajado el Tribunal.
Manifiesta también que la fundamentación de hecho de la Sentencia careció de toda argumentación al simplemente indicar que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para demostrar la comisión de los delitos, sin establecer criterios ni razonamientos para arribar a tal conclusión; asimismo, reclama que el Auto de Vista debió considerar que el Juzgado Noveno de Sentencia al tratarse de un solo acusado, en ninguno de sus considerandos individualizó cada uno de los hechos, las pruebas la calificación jurídica de la conducta, habiendo realizado una fundamentación genérica, situación que reclama hubiese devenido en una vulneración del debido proceso como es de fundamental elemento que es la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al reclamo de vulneración al art. 370 núm. 6) del CPP el Ministerio Público refiere que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba obteniendo como respuesta del Tribunal de alzada que con relación a la falta de consideración de las declaraciones testificales de los testigos Miguel Ángel Tola Mamani, Delmy Zabala Rueda, Meizon Mamani Rivero, señaló que el apelante no señaló de qué manera se ocasionó agravios la valoración de las pruebas, no especificando si los testimonios fueron valorados conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, de la misma manera no especificó si en Sentencia las tomaron en cuenta como pruebas coherentes, no dice de qué forma debieron valorarse las pruebas, más al contrario en alzada se evidenció que las pruebas fueron valoradas por el Tribunal de mérito; al respecto, reclama que en ninguna instancia procesal se pudo evidenciar la realidad de la existencia de suficientes elementos para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito de prevaricato; siendo que se demostró desde la Sentencia la defectuosa valoración de las pruebas incurridas por el Tribunal de origen al no considerar las declaraciones testificales del investigador asignado al caso, demandante y el ex funcionario auxiliar del Juzgado Público de la Pampa de la Isla, todos ellos que demostraron la parcialización de la autoridad judicial con la demandante Delmy Zabala Rueda al admitirle una demanda siendo que ella no tiene domicilio en la jurisdicción del juzgado al tener su domicilio en el Municipio de la Guardia, aspecto que a criterio del Ministerio Público acredita el dolo en el accionar del juez acusado en virtud a rechazar la excepción la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante de manera contraria a la ley. Respecto a otras pruebas omitidas sobre las cuales el Tribunal de alzada no se pronunció la parte recurrente se remite a la prueba documental PD23 anexo de (5 cuerpos) manifestando que esta omisión recayó sobre un elemento fundamental para dilucidar la causa determinando la emisión de una resolución carente de argumentación jurídica que restringió el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez, que la Sentencia se hubiese basado en los requerimientos de las partes sin asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba ofrecidos y cursantes en actuados procesales, vulnerando el art. 124 con relación al art. 173 del CPP, esta incongruencia omisiva hubiese sido adecuadamente reclamada en apelación restringida, pero omitida en cuanto a su respuesta por el Auto de Vista.
También manifiesta que, el Tribunal de alzada no consideró ni tomó en cuenta que la Sentencia no fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino que estas fueron contradictorias entre sí, ilegales y que en su valoración no se observaron las reglas de la lógica y la sana crítica, omitiéndose realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, omitiendo realizar una valoración e interpretación legal de cada una de las pruebas producidas tanto por el Ministerio Público como la acusación particular; situación por la cual en el Auto de Vista se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre todos los puntos impugnados de la apelación restringida, aspecto que a criterio de la parte recurrente vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al haber incurrido en incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución Política del Estado y los tratado internacionales; formula como procedente contradictorio los Autos Supremos: 292/2017 de 2 de mayo, 131/2006 y 181/2016 de 8 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Mostrando 30 de 59 parrafos.