Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 042/2024
Fecha: 31 de enero de 2024
Expediente: CB-1-24-S
Partes: Víctor Joel Castro Sivila c/ Victoria Ustárez Garnica.
Proceso: División de Bienes Gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 386 a 389 vta., interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, contra el Auto de Vista N° 190/2023 de 3 de noviembre, de fs. 355 a 358 vta., emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Víctor Joel Castro Sivila contra la recurrente; la contestación de fs. 393 a 395 vta.; el Auto de concesión de 29 de diciembre de 2023, de fs. 397; el Auto Supremo de admisión Nº 003/24 de 9 de enero de 2024, obrante de fs. 404 a 405 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Joel Castro Sivila, por intermedio de su representante Cinthia Fuentes Sánchez, mediante memorial de demanda cursante de fs. 85 a 86 vta., subsanado por escrito de fs. 92 a 93, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra. Victoria Ustárez Garnica, quien una vez citada, por escrito de fs. 110 a 11 vta., contestó a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 60/2022 de 12 de agosto, de fs. 286 a 295 vta., donde la Juez Público de Familia Tercero de Cochabamba, mediante Sentencia N° 60/2022 de 12 de agosto, de fs. 286 a 295 vta., declaró PROBADA la pretensión principal e improbados los argumentos de oposición de la demandada; en consecuencia, reconoció como ganancial, el bien inmueble ubicado en la zona de Sarcobamaba Apurimak, Distrito N° 3, Sub Distrito N° 21, lote s/n, mza. Act. 285, predio 004, con una superficie de 222.92 m2, registrado en Derechos Reales, en el Asiento A-1 de la matrícula N° 3.01.1.02.003802, a nombre de Vistoria Ustárez Garnica.
2. En grado de alzada, Victoria Ustárez Garnica, a través de memorial de fs. 315 a 316 vta., interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 190/2023 de 3 de noviembre, de fs. 355 a 358 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas a la parte recurrente.
3. El fallo de alzada, fue recurrido en casación por Victoria Ustárez Garnica, según escrito de fs. 386 a 389 vta.; que se analiza en este Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, se observa que acusó:
Que el Auto de Vista recurrido, estableció que el único documento acompañado al proceso, consistente en el Documento Aclaratorio de 20 de octubre de 1977, por el que Victoria y Jael Ustárez Garnica, adquirieron el inmueble con dinero proveniente de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, surtiendo efectos únicamente entre sus suscribientes por no existir bilateralidad en el mismo; desconociendo de esa manera que en el referido documento, se observa bilateralidad, puesto que sus padres, participaron y aclararon el origen del dinero con el que se compró el aludido lote de terreno, siendo incluso su padre, quien realizó la designación de cada lote en favor suyo y el de su hermana, estableciendo las colindancias y las superficies; en consecuencia, dicho documento aclaratorio, goza de fuerza probatoria otorgada por el Código Civil, independientemente de la comunidad de gananciales dentro del matrimonio, que encuentra su limitación en el art. 179 de la Ley N° 603.
En ese sentido, reiteró que el indicado documento, que establece un anticipo de legítima, con el que se adquirió el señalado lote de terreno, no mereció una correcta valoración en Sentencia ni en alzada, ni se le otorgó el valor probatorio que le confiere el art. 1289 del Código Civil, ni mucho menos se fundamentó su exclusión; no obstante estar reconocido por autoridad competente y gozar de fuerza probatoria y ser determinante para su defensa.
Con estos argumentos, solicitó que se “revoque y anule” el Auto de Vista recurrido, y se anule la Sentencia.
De la contestación al recurso de casación.
Víctor Joel Castro Sivila, contestó el recurso de casación en los siguientes términos:
a. Las resoluciones de instancia contienen una correcta interpretación y aplicación de la normativa familiar aplicable; por el contrario, es la recurrente quien, durante todo el proceso, actuó con deslealtad y alejada de la verdad material de los hechos.
b. El documento que la recurrente aduce como no valorado, carece de valor legal, por cuanto, no está reconocido en sus firmas y rúbricas, ni suscrito por su persona en condición de cónyuge; y fue fabricado para negarle los derechos gananciales que le asisten en el lote de terreno, que fue perfeccionado por contrato de compraventa de 29 de noviembre de 1973; al margen que, para surtir efecto las declaraciones respecto que el dinero era un bien “patrimonial”, debió ser acreditado por los vendedores y no suscribir 5 años después de la compra, un documento entre los familiares de la demandada, pretendiendo complementar el documento con la declaración de Casiano Ustárez, el 4 de junio de 1993, después de 16 años de haber suscrito supuestamente la madre de la demandada, y 8 años después del fallecimiento de esta última; al margen que, el supuesto reconocimiento de firmas, efectuado el 4 de junio de 1993, se hubiese realizado con una fotocopia del carnet de identidad de Casiano Ustárez, padre de la demandada, caducado 8 años atrás.
c. No existió vulneración del debido proceso, pues la demandada ejerció todos los derechos que la Ley le confiere.
d. En cuanto a las causales establecidas en el art. 393 inc. b) de la Ley N° 603, la recurrente, no demostró las disposiciones legales que fueron supuestamente aplicadas de manera contradictoria; por el contrario, el Tribunal de alzada, actuó en apego de la normativa familiar pertinente.
En mérito a lo argumentado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de gananciales.
El Capítulo Sexto, Sección I, art. 176 de la Ley N° 603, sobre la comunidad de gananciales, establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro.
II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Mas adelante, el art. 190 del mismo cuerpo de normas, prevé: “(PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). I: Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o el otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
Respecto del tema, el Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Civil, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.
III.2. Sobre la división de los bienes gananciales.
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