Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0042/2025-RI

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2025Sala Civil
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">042/2025-RI</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 24 de enero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-11-25-A</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6600;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span>Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, representado por Miguel Antonio Quiroga Mattos</span><span> </span><span>c/Empresa Hogares Bolivianos S.A. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Usucapión decenal o extraordinaria </span></p>

<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>La Paz.</span></p>

<p />

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 104 a 106, interpuesto por la comisión Liquidadora de Jockey Club La Paz, representada por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez</span><span> </span><span>contra el Auto de Vista N° 623/2024, de 26 de septiembre, corriente de fs. 64 a 66 vta., Auto complementario de 9 de octubre de 2024, cursante a fs. 90, ambos pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, representado por Miguel Antonio Quiroga Mattos</span><span> </span><span>contra Empresa Hogares Bolivianos S.A., la contestación de fs.130 a 131, el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2024, visible a fs. 132, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.-</span><span> Jockey Club La Paz S.A. en liquidación, entidad jurídica </span><span>representada por Zoia Martha Otero Valle, Iván Jaime Vilela Gutiérrez y Carlos Ramiro Tubbax Otero</span><span>, </span><span>se apersonaron a la acción ordinaria de usucapión seguida por Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” contra la Empresa Hogares Bolivianos S.A., interponiendo una tercería de dominio excluyente, mediante memorial saliente de fs. 1 a 13 vta., el cual a través del Auto de 2 de agosto de 2024, cursante a fs. 44 y vta., fue declarada por no presentada; sin embargo, antes de dicho fallo, el 24 de junio de 2024 se emitió la Sentencia N° 309/2024, de 24 de junio, corriente de fs. 30 a 34 el cual declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, disponiendo el registro del derecho propietario adquirido por ante la Oficina de Derechos Reales de La Paz a su favor.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.- </span><span>Ante ello, </span><span>Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representada por </span><span>Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, interpuso recurso de apelación en contra del Auto de 2 de agosto de 2024, corriente a fs. 44 y vta., mereciendo el Auto de 29 d agosto de 2024, cursante a fs. 54, a través del cual se rechazó dicha apelación; a raíz de ello, </span><span>Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representada por </span><span>Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, por escrito de 2 de septiembre de 2024, cursante a fs. 57 y vta., opone recurso de compulsa, mismo que fue remitido a Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista N° 623/2024, de 26 de septiembre, corriente de fs. 64 a 66 vta., mismo que declaró ilegal el recurso de compulsa; es así que, </span><span>Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representada por </span><span>Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, por memorial de 2 de octubre de 2024, corriente a fs. 80 y vta., solicitaron explicación y complementación al Auto de Vista N° 623/2024, el cual mereció la emisión del Auto de 9 de octubre de 2024, por el cual se declaró no ha lugar a lo solicitado por la parte recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representada por </span><span>Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez, por medio de escrito cursante de fs. 104 a 106, medio de impugnación, que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Contenido del recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del recurso de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, alego como agravios los siguientes: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de apelación, no se hubiera pronunciado sobre los extremos solicitados en la explicación y complementación, incurriendo en una omisión en el deber de explicar porque razón no se ejerció la facultad de super vigilancia sobre un acto arbitrario cometido por el juez </span><span style="font-style:italic;">a quo</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>La</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>base para la interposición del recurso de casación es la violación de la Ley al no cumplirla y no aplicarla debidamente, infringiendo los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ya el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, no ejerció su potestad revisora en un caso de suma gravedad; art. 69 de la Ley N° 025, al no percibir que el inferior en grado no tiene la potestad para introducir maniobras a la ley procesal y no impuso penalidad a tal conducta arbitraria; art. 30 num.1 de la citada ley, al no advertir ni cuidar los derechos de la parte, en un amañado juicio; infracción al art. 30 num.4 de la nombrada norma legal, por demostrar un comportamiento pasivo al no dar muestra de sus conocimientos y capacitación en un caso complicado; art. 30 nums.6 y 12 de la Ley referida supra, por no haber hecho respetar el principio de legalidad en las decisiones asumidas por el juez de primera instancia y haber omitido y descuidado el respeto al justo proceso; y, arts. 26.II y 59.III del Código Procesal Civil, al no tomar medidas adecuadas en el proceso que conllevan mayor responsabilidad y no se apercibió que la tercería excluyente merecía directamente el traslado y no ser declarado como no presentado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó anular obrados hasta el estado que la Sala Civil, ejerza su potestad revisoría sobre el atropello incurrido por el juez de primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De la respuesta al recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por escrito de fs. 130 a 131, la Cooperativa </span><span>Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, contesto al recurso de casación en razón de los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>La tercería de dominio excluyente fue presentada sin presentar el poder notariado que acredite la representación de representantes de Jockey Club La paz S.A. incumpliendo con el art. 35.III del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>En el incidente de tercería de dominio excluyente no se presentó el título de propiedad debidamente inscrito en derechos reales como la matricula del inmueble reclamado, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 52 del Código adjetivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Contra la resolución que resuelve la compulsa no procede ningún recurso ulterior así lo establece el art. 283.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>No procede el recurso de casación; toda vez que, en el memorial de fs. 103 a 105, no especifica si el recurso de casación es en la forma, en el fondo o en ambos, incumpliendo lo previsto en el art. 271.I del Código adjetivo civil; además, no expresa las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, menos aún especifica en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) </span><span>Los fundamentos expresados en el memorial de casación son totalmente ajenos a la compulsa, pecando inclusive de ofensivos, bajos, racistas sin respeto a la investidura de los jueces cuando no se les otorga la razón.</span><span style="font-weight:bold;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Por lo que, solicitó negar directamente la concesión del recurso de casación de 22 de octubre de 2024,</span><span> </span><span style="font-weight:normal;">cursante de fs. 104 a 106.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…</span><span>preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-weight:normal;font-style:italic;">Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.2. Del recurso de compulsa regulado en el Código Procesal Civil, contra la negativa indebida de los recursos de apelación o casación, o por concesión errónea de la apelación en el efecto que no corresponda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de compulsa en materia civil, se encuentra previsto en el Título Sexto “</span><span style="font-style:italic;">Medios de Impugnación de las Resoluciones Judiciales</span><span>”, Capítulo Quinto “</span><span style="font-style:italic;">Compulsa</span><span>”, arts. 279 a 283 del Código Procesal Civil; normas procesales que prevén que: </span><span style="font-style:italic;">“El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”</span><span> art. 279 del Código Procesal Civil; debiendo interponerse: “…</span><span style="font-style:italic;">por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente</span><span>” art. 280 del Código Procesal precitado. </span></p>

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, representado por Miguel Antonio Quiroga Mattos
Demandado
Empresa Hogares Bolivianos S.A.
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2025AS/0042/2025-RIFuente oficial