Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 043-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Claudina Lazo Herrera c/ Alcaldía Municipal de Quillacollo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 92-96, pronunciada por el Juez de Partido Civil Comercial de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Claudina Lazo Herrera contra el Alcalde Municipal de Quillacollo, el Presidente y Secretario del Concejo de dicho Municipio; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 118, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 41-43, en su tramitación legal el 18 de agosto de 1998, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 88-89, y en fecha 4 de septiembre de 1998, se dictó la Resolución de fs. 92-96, que declaró PROCEDENTE el recurso planteado y cuya revisión corresponde al Supremo Tribunal de Justicia.
Que en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/99 de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1836, de 1° de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1° de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalia General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la recurrente, denuncia que su inmueble de 3.003,96 m2, ubicado en la zona de Villa Moderna, acera Oeste de la calle Antofagasta de la ciudad de Quillacollo, fue afectado en su totalidad para el proyecto de "El Prado", mediante la Ordenanza Municipal Nro. 66/99, de 22 de octubre de 1996, que ilegalmente e inconstitucionalmente consignó la compensación de Bs. 30.807.-, por lo que la Ordenanza Municipal Nro. 77/96, de 12 de diciembre de 1996, dispuso que la compensación sería pagada al valor de mercado y de acuerdo a la Ley de 30 de diciembre de 1884, en cuyo efecto, existiendo contradicción con el evalúo efectuado por el perito de dicha recurrente -$us. 79.954,84-, el Juez de Partido en lo Civil nombró perito dirimidor que evalúo el inmueble en la suma de $us 80.745,34, monto que mediante la Resolución Municipal Nro. 121/97, de 23 de octubre de 1997, debía ser cancelado en partidas, y que pese a esta disposición, en base a un informe de Asesoría Jurídica, se dictó la Resolución Municipal Nro. 59/98, de 19 de mayo de 1998, que anuló definitivamente el pago expropiatorio, por anormalidades en el proceso de expropiación, por lo que, en definitiva, la recurrente, pidió que la Alcaldía recurrida, apruebe la orden de pago del justiprecio fijado por el perito dirimidor y/o se ordene la restitución de su posesión en el inmueble de su propiedad afectado por la expropiación no cumplida en su pago.
Que en los procesos de expropiación, una vez determinado que sea el justo precio, debe procederse al pago correspondiente, según previene el art. 22-II de la Constitución Política del Estado que impone que la expropiación debe ser previa indemnización justa.
Que del análisis de los antecedentes y observándose aplicación al precepto constitucional citado precedentemente y sobre el fondeo del presente amparo constitucional, se llega a establecer los extremos siguientes:
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