Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 43. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario.
PARTES : Cooperativa de Servicios "Germán Moreno Ltda.." c/ Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en su calidad de "Liquidador" de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San José Obrero Ltda.."
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 671 a 676 presentado por Benedicto Rodríguez Ortega y Dora Salazar de Choque, en representación de la Cooperativa de Comercialización de Servicios "Germán Moreno Ltda.", contra el auto de vista de fs. 668-668 vta. dictado por la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 20 de Septiembre de 2000, en el proceso seguido contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en su calidad de "Liquidador" de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San José Obrero Ltda"., el dictamen del Fiscal General de la República; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 564-565, el Juez 3° de Partido Civil-Comercial de Santa Cruz pronuncia sentencia declarando improbada la demanda presentada por la Cooperativa de Servicios de Comercialización "Germán Moreno" Ltda. en todas sus partes e improbada la reconvencional planteada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San José Obrero" Ltda. en Liquidación; resolución que, apelada por la parte demandante, resuelve la Sala conformada por Conjueces designados para conocer dicho recurso en vista de la excusa legal de la totalidad de los Vocales de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante auto de vista de fs. 668 que confirma el fallo de primera instancia en todas sus partes. Contra la resolución del ad quem, Benedicto Rodríguez Ortega y Dora Salazar de Choque, en representación de la entidad demandante formulan el recurso de casación a fs. 671-676.
CONSIDERANDO: Señala la entidad demandante al fundamentar el recurso en examen, entre otros argumentos, que el auto de vista recurrido se refiere a hechos que no fueron motivo de la apelación. Examinado el proceso y el auto dictado por el ad quem se establece, en efecto, que la resolución de segunda instancia infringe la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronuncia sobre ninguno de los puntos de la apelación contenidos en la expresión de agravios del memorial de fs. 568-571, incurriendo de este modo en la causal de nulidad prevista por el art. 252 del citado Código adjetivo, pues el Tribunal de alzada, al dictar el auto de vista recurrido debió circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, como imperativamente manda el citado art. 236 en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal. Al no haber procedido así, ha dado lugar a la nulidad del proceso, conforme mandan los arts. 275 y 254-4) del Código Adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-3), 275 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 681-682, ANULA el auto de vista de fs. 681 y dispone se dicte nueva resolución de segunda instancia por el ad quem sin necesidad de esperar turno para sortear la causa, sin responsabilidad por ser excusable.
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