Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 43 Sucre 6 de febrero de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Aguilera Aguilera y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 1369-1378, 1383-1392, 1396-1402 y 1405-1409, interpuestos por el Fiscal de Sala Superior y los procesados: Orlando Miashiro Molina, Juan Carlos Aguilera Aguilera y Jesús Franz Aguilera Aguilera, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 1365-1368 de fecha 19 de mayo de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1423-1426; y
CONSIDERANDO: Que, luego de la nulidad tanto de la sentencia de primera instancia cuanto del Auto de Vista, en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 1085-1087, se dicta la sentencia de fs. 1122-1140, la que nuevamente es anulada mediante Auto de Vista de fs. 1365-1368 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz y deliberando en el fondo falla, declarando a los procesados: Juan Carlos Aguilera, Orlando Miashiro Molina, autores de los delitos previstos por los arts. 48 (tráfico) y 53 (asociación delictuosa y confabulación) con relación al art. 33 inc m) de la Ley 1008, absolviéndolos del delito sancionado por el art. 47 de la Ley 1008 (fabricación), condenándoles a cada uno a la pena de trece años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Panóptico de Chonchocoro, al pago de 500 días multa a razón de 10 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba contra ellos, de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Con relación al procesado fallecido Manfredo Aguilera Aguilera, homologa el auto de fs. 1236 que declara la extinción de la acción penal y la pena. A los procesados Sergio Aguilera Aguilera, Germán Valencia Castro y Donald Aguilera Balcazar, los declara autores de la comisión del delito previsto en el art. 48 y 53 de la Ley 1008, absolviéndolos del delito incurso en el art. 47 de la misma Ley 1008, condenándoles a la pena de dieciséis años de presidio a cumplir en el Penal de Chonchocoro, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Al procesado Ramón Aguilera Hurtado, autor del delito de encubrimiento previsto por el art. 75 segunda parte de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra y de conformidad al art. 75 de la citada ley, le excepciona de sanción por haberse comprobado encubrimiento a favor de sus hijos, absolviéndole del delito de complicidad en fabricación y tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al 47 y 48 de la Ley 1008. A los incriminados Jesús Franz Aguilera Aguilera, Jhonny Moreno Justiniano y Jorge Balcazar Coimbra, autores del delito previsto en el art. 48 con relación al 76 de la Ley 1008, absolviéndoles del delito de fabricación, incurso en el art. 47 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y siete meses de presidio a cumplir en el Penal de Chonchocoro, multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A Ramón Dario Suarez, le absuelve de culpa y pena del delito de complicidad, art. 76 con referencia al 47 y 48 de la Ley 1008, por existir únicamente prueba semiplena, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Dispone la devolución de los inmuebles de propiedad de Jovita Aguilera y de Jacqueline Elizabeth Arias Claros y la confiscación definitiva a favor del Estado de todos los vehículos, armamento y equipos de radio incautados en el presente proceso.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación a fs. 1369-1378 el Fiscal de Sala Superior, acusa la infracción del art. 47 de la Ley 1008 con relación a los procesados: Juan Carlos Aguilera Aguilera, Orlando Miashiro Molina, Sergio Aguilera Aguilera, Germán Valencia Castro, Donald Aguilera Balcazar, Jesús Franz Aguilera Aguilera, Jhonny Moreno Justiniano y Jorge Balcazar Coimbra; la infracción de los arts. 47 y 48 con relación al 76 de la Ley 1008 al absolver al procesado Ramón Dario Suarez; y respecto a Ramón Aguilera Hurtado, la violación de los arts. 47 y 48 con relación al 76 de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista y se los declare a los indicados procesados, autores del delito de tráfico y fabricación de sustancias controladas con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previsto en los arts. 47, 48 y 53 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de veinticinco años de presidio; a Ramón Aguilera Hurtado, Jesús Franz Aguilera Aguilera, Jhonny Moreno Justiniano, Jorge Balcazar Coimbra y Ramón Dario Suarez, autores de la comisión de delito de complicidad en la fabricación y tráfico de sustancias controladas, previsto en los arts. 47 y 48 con relación al 76 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de dieciséis años y siete meses de presidio y demás sanciones de ley; pide la confiscación definitiva de los bienes incautados a favor del Estado.
Que, por su parte los procesados: Orlando Miashiro Molina (fs. 1383-1392), Juan Carlos Aguilera Aguilera (fs. 1396-1402) y Jesús Franz Aguilera Aguilera (fs. 1405-1409) recurren de nulidad y casación, con los mismos fundamentos, acusando la violación de los arts. 70, 71 inc 1); 95, 98, 99 de la Ley 1008; 1, 3, 11, inc a), 18, 79, 80 inc a), 19, 24 de la Ley del Ministerio Público concordante con el art. 93, 97 de la Ley 1008; 112, 135,244 del Código deProcedimiento Penal; 11, 12, 14, 16 de la Constitución Política del Estado y finalmente el art. 13 del Código Penal; piden se case el Auto de Vista y se dicte sentencia absolutoria a favor de los dos primeros y de inocencia del tercero.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso, se establece, que el Tribunal ad-quem, con mejor criterio jurídico que el juez de primera instancia, dicta la sentencia de segundo grado, con la facultad que le confieren los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, calificando adecuadamente la conducta delictiva de cada uno de los incriminados en el tipo penal descrito por los arts. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m), 75, 48 con relación al 76, respectivamente, todos de la Ley 1008 e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; así como obró correctamente al absolver de culpa y pena a todos los procesados por el delito incurso en el art. 47 de la misma Ley 1008, sobre todo a Ramón Dario Suárez Herrera, por falta de plena prueba conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y declarar la excepción de sanción con referencia al encausado Ramón Aguilera Hurtado, por ser padre de los principales implicados.
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