Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 43 Sucre, 28 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Sonia Liliana Abuawad de Nostas c/ Juan Soria Caballero.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por Juan Soria Caballero en folios 255-257 vlta., en contra del auto de vista de fs. 244-245 y vlta., pronunciado en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble seguido por Sonia L. Abuawad de Nostas en contra del recurrente y reconvención de éste contra aquella, la contestación de fs. 260 y vlta., el auto de fs. 261, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria doble se tiene pronunciada en fecha 26 de marzo de 2001 la sentencia cursante en folios 226-227 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en la que se declara probada la demanda principal de mejor derecho de propiedad y acción negatoria, e improbada la reconvención por anulación de partidas inscritas en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble.
La Corte de Alzada, en la apelación interpuesta por el reconventor, confirma esa decisión en el molde del art. 237 parágrafo I° numeral 1) del Cód. de Pdto. Civ., resolución de segundo grado de la que recurre después en casación tanto en la forma como en el fondo, acusando una serie de contravenciones, aún cuando sin la precisión y fundamentación requerida por este medio de impugnación extraordinario que se constituye doctrinalmente como una demanda de puro derecho, porque el impugnante debe llevar al tribunal la explicación de la violación del derecho material en la decisión substancial del litigio, en su caso, la errónea interpretación de ese derecho o la indebida aplicación del mismo, y la mención de las disposiciones legales correctas aplicables al caso en debate. Del propio modo, debe precisar los vicios o errores in procedendo, así como la reserva legal correspondiente para la nulidad o casación formal con o sin reposición cuando corresponda.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación no puede caber pedidos de nulidad por contravenciones o infracciones no reclamadas en las instancias precedentes, a menos que exista atentado contra normas de orden público tal como establece el art. 258-3) del Cód. de Pdto. Civ., en concordancia con el art. 252 del mismo. Que en esa dimensión procesal, la reclamación del recurrente está referida a notificaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 247 de la L.O.J., de una parte, y de otra, lo exigido por el parágrafo I° del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., fuera de los principios de trascendencia, convalidación, así como el de protección, último presupuesto que exige para la atención de una nulidad, que la parte reclamante no haya sido la que provocó el vicio.
De lo expuesto, se infiere que no hay mérito para una nulidad como la solicitada en el recurso, por no darse los casos previstos en la indicada Ley Orgánica Judicial y en el art. 254 del Cód. de Pdto. Civ., razón por la cual el auto de vista no infringe las disposiciones que sobre el punto trae el recurso en una relación simple, antes que en una debida fundamentación con mención del encaje legal que sirva de soporte jurídico.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo del litigio tanto la sentencia cuanto el auto de vista que la confirma, determinan que la actora ha probado su mejor derecho de propiedad sobre un lote de 10.000 ms.2, frente al derecho del demandado y éste no ha demostrado las causas o motivos para la anulación de partidas en Derechos Reales, tampoco, haber sido desposeído para que surja una reivindicación inmobiliaria, máxime si su derecho de propiedad cede ante el de la demandante principal en cuanto a la fecha de inscripción de su título.
Que la reconvención en forma concreta pretende la anulación de partidas de inscripción en derechos reales, pretensión que se inscribe en la previsión del art. 1558 ordinal 4) del Cód. Civ., por ausencia de alguno de los requisitos exigidos para la inscripción, extremos que no han sido ni especificados tampoco expuestos en la demanda y menos probado en la especie como para acoger una nulidad de inscripción, a diferencia de la cancelación total, que es procedente cuando se demanda la nulidad o anulabilidad del título inscrito, como prevé el caso 3°) del indicado precepto. Nada de lo permitido en la preceptiva mencionada se ha demandado expresamente y menos demostrado en el proceso para su acogimiento.
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