Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 043/2004 FECHA: 22 de abril de 2004
EXP. N° : 213/2003
PROCESO : Exhorto Suplicatorio (Solicitud de Restitución de Menores)
PARTES : H. Embajada de la República Argentina por Maité Renne Ragone
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dirigida a la autoridad Central Judicial competente en la República de Bolivia, dentro del pedido de restitución de la menor Maite Renee Ragone Terrazas, realizado por su padre Julio Ragone Herrera, la documentación acompañada, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 25-27, el Informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, solicita que la menor Maite Renee Ragone Terrazas de nacionalidad argentina, nacida el 1 de febrero de 1999 de la unión de hecho entre Julio Ragone Herrera y Alicia Terrazas Valderrama, sea restituida a la Argentina, obviando la etapa voluntaria, en virtud de haber sido trasladada a Bolivia por su progenitora sin autorización expresa de su padre, contrariando la previsión del Art. 264 del Código Civil Argentino.
Que el presente trámite tiene como base la solicitud de restitución de fs. 1-5, que en el fondo invoca la restitución de la menor aludida, justificando la misma en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, instrumento legal que compromete a los Estados suscribientes a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, sus "intereses superiores", aspectos que se encuentran también recogidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley 2026.
Asimismo, se considera que los documentos acompañados a dicha solicitud hacen fe en aplicación del numeral 4 del Art. 10 de la precitada convención.
Por lo expuesto, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente, mas al no contar la localidad de Montero con dicho juzgado, deberá encomendarse el conocimiento al Juzgado de la materia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mas cercano a la ciudad de Montero.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República, a los efectos de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Santa Cruz, proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR a la menor MAITE RENEE RAGONE TERRAZAS, cuyo antecedente de filiación cursa en obrados. La menor se encontraría junto a su madre Alicia Terrazas Valderrama, en la calle Ángel Sandoval, esquina Rafael Terrazas s/n (finca vecina a la Nº 634), Barrio la Floresta, Montero, Santa Cruz, Bolivia.
De ser localizada, corresponderá al Juez conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes concernidas, bajo el principio del debido proceso, incluida a la madre, a cuyo efecto deberá notificarse con la presente resolución a la Embajada Argentina, para efectos ulteriores. El Juez considerará las reglas de los arts. 2, 3, 5, 158 con relación al 96 del Código de Familia; arts. 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del Art. 193 de la Constitución Política del Estado.
El Juez informará regularmente a esta Corte Suprema sobre el estado de atención de la solicitud, tanto en lo referente a la ubicación o paradero de la menor, cuanto sobre los procedimientos iniciados.
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