Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 43 Sucre 22 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Social.
PARTES: René Alejandro Limachi Limachi y otro c/ Empresa Starco
Inconstruct.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de fs. 93 interpuesto por René Alejandro Limachi Limachi y Basilio Condori Mendoza por sí y otros del Auto de Vista Nº 004/2000-SSAI cursante a fs. 92 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por los recurrentes contra la Empresa Starco Inconstruct., demandando el pago de horas extras y por trabajo en domingos; los antecedentes procesales, las normas legales cuya infracción se acusa y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Alzada revoca la sentencia de fs. 80-82 que declara probadas en parte tanto la demanda de fs. 18-19 como la excepción perentoria de pago de fs. 23; resolución de vista que, al revocar esa sentencia declarando improbada la demanda, motiva el recurso de casación de fs. 93 de cuyo examen y estudio se establece que en el mismo en su brevedad se limita a relacionar el proceso y contenido del Auto de Vista, en lo relativo a los aspectos demandados con cita de los arts. 3, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, no acusados formalmente de violados, infringidos o erróneamente aplicados si, por otra parte, no guardan coherencia en la estructura jurídica del recurso como demanda en un proceso nuevo de puro derecho, más aún si concluye pidiendo al ad-quem la concesión del mismo y de "elevar obrados ante la Corte Suprema de Justicia, para que la misma declare su procedencia y declare probada la demanda manteniendo firme la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia" (Sic).
Que, el recurso con las limitaciones antes señaladas, en su contenido, no cumple con el voto del art. 252-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquél debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, extremo que tampoco se especifica; sin que sea suficiente la acusación genérica de violación de la ley, ni la invocación de normas para la viabilidad procesal de aquel.
De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen, en cumplimiento de la previsión del art. 258 - 2) del Código Adjetivo Civil, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
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