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TSJ

AS/0043/2005

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Concurso necesario de acreedores
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 43 Sucre, 21 de Marzo de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concurso necesario de acreedores

PARTES : Víctor Hugo Castedo Barba c/ Edgar Raúl Castillo Lira

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Victor Hugo Castedo Barba a fs. 39-40, contra el auto de vista de fs. 23 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 30 de junio de 2004, en el concurso necesario de acreedores seguido contra Edgar Raúl Castillo Lira; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: En examen el presente cuaderno de fotocopias se constata que, por auto de fs. 14, el Juez 7º de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz rechaza el recurso de reposición planteado por Carlos Edwin Cronembold Montero a fs. 10 del mismo cuaderno, manteniendo el auto de admisión de 24 de enero de 2004, y al mismo tiempo, al haberse alternativamente interpuesto el recurso de apelación, concede el recurso ante la Corte Superior de ese distrito, cuya Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 23 de fecha 30 de junio de 2004, por el cual revoca el auto apelado de 24 de enero de 2004 ya citado y deja sin efecto la orden de acumulación de procesos ejecutivos y coactivos. Contra esta resolución de segunda instancia, Victor Hugo Castedo Barba, por memorial de fs. 39-40, recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Acusa el recurrente la infracción de los arts. 58 y 507-2) del Código de Procedimiento Civil argumentando que Carlos E. Cronembold Montero no tiene ninguna personería para representarlo ni le ha facultado para observar la letra de cambio Nº 138989, de modo que el auto de vista ha conferido personería a un tercero que nada tiene que ver con tal documento mercantil, violando de este modo el art. 58 del citado cuerpo legal.

Señala que no es mediante recurso de reposición que se califica la fuerza ejecutiva de un documento mercantil, sino mediante la excepción prevista en el numeral 3) del art. 507 del citado Adjetivo civil, norma que también ha sido violada.

Manifiesta que el auto de vista interpreta y aplica erróneamente el art. 565 del Código ritual, "norma que declara improcedente un concurso sólo cuando no existe por lo menos tres acreedores, pero que en el caso presente son más de cuatro".

Concluye señalando que el auto de vista recurrido se ha excedido en su competencia, perjudicando a los demás acreedores.

CONSIDERANDO: El concurso de acreedores, la acción ejecutiva o la coactiva, suponen la preexistencia de acreedores y deudores; en el primer caso de tres o más acreedores, por lo menos, como afirma el propio recurrente. En los restantes puede accionar solo uno. Empero, ha de tenerse en cuenta siempre que la persona que demande -natural o jurídica- debe investir la calidad de acreedor. Inversamente, dicho en otras palabras, quien carece de la calidad de acreedor no puede iniciar la clase de demandas que se analiza . El Código Civil de 1976 establece un principio en su art. 1465, conforme al cual el acreedor puede acudir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa. No se ha de olvidar que la relación obligatoria vincula a dos sujetos: el acreedor y el deudor. "El deudor tiene la obligación de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida", señala el art. 291-I del Código civil. La misma norma, pár. II, respecto, del acreedor, dispone: "El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley señala". En el Adjetivo civil, el Libro Tercero, a partir del art. 486 se ocupa de los procedimientos establecidos a favor de los acreedores para usar las acciones que dicho cuerpo legal les brinda en la hipótesis de incumplimiento del deudor. A su vez, el Libro Cuarto, De los procesos especiales, establece las normas que se deben seguir en los procesos concursales. Así el art. 562, advierte que este tipo de procesos pueden ser promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos. Consiguientemente, sólo quien posee la calidad de acreedor tiene a su disposición los procedimientos que dicho Adjetivo civil les brinda en caso de incumplimiento de su deudor.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Castedo Barba
Demandado
Edgar Raúl Castillo Lira
Proceso
Concurso necesario de acreedores
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2005AS/0043/2005Fuente oficial