Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 88/01
AUTO SUPREMO Nº 043 - Social Sucre, 28 de febrero de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Marco Antonio Encinas Antezana y otros. c/ Centro de Desarrollo Rural.(CEDER)
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-156, interpuesto por Gastón García Dávila, en representación del Centro de Desarrollo Rural (CEDER) contra el Auto de Vista de fs. 150-151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Marco Antonio Encinas Antezana y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 18-19, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 69-70, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fs. 150-151, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: violación e interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando que, en el caso de los co-demandantes Joyce Cabezas y Marco Antonio Encinas, no se consideraron las literales de fs. 55 y 64 por los que indican haber dejado de trabajar, lo que, a su criterio, demuestra que el retiro fue voluntario; asimismo, en ambos casos a fs. 55 y 14, respectivamente, reconocieron, la primera, que se le adeuda sólo Bs. 4.802 y el segundo Bs. 12.497, lo que no fue considerado. En el caso particular de Joyce Cabezas, agrega que en la literal de fs. 4 no negó el cargo que se le hizo en la carta de fs. 58 sobre su abandono de trabajo, que la declaración testifical de fs. 44 evidenció que la misma dejó de trabajar por motivos de tesis, además de otras observaciones que no le hacen acreedora al pago del monto condenado en sentencia. En lo que concierne a Marco Antonio Encinas agrega que fue contratado para elaborar un proyecto y que a fs. 116 se prueba el pago del aguinaldo 99 y otros, por los que en definitiva concluye no corresponderle el pago de la indemnización por haberse evidenciado su retiro voluntario. Por último, en lo que respecta a Lía Soto y Oscar Delgadillo arguye que a la primera sólo se le debe Bs. 1.716,66 y respecto al segundo, sin negar su acreencia, señala que dada la naturaleza de lo pactado debe ocurrir a la vía civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los términos del recurso se advierte que éste, más que error de derecho acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se circunscribe a cuestionar el criterio del juzgador al momento de ponderar las mismas, omitiendo, a criterio del recurrente, inferir el valor fundante que en el recurso se le atribuye a los elementos fácticos específicamente citados. En este marco, corresponde a este Tribunal verificar si tales aspectos resultan evidentes o no. En cuya consecuencia, se tiene:
Los actores, "ab initio", sustentaron que las causas que motivaron la desvinculación laboral tuvieron origen en la falta de pago oportuno de haberes, presupuesto que fue corroborado con las literales de fs. 1, 4, 5, 12, 55, 57, 58, 64, 91, 92, 95, 117, 118 y 126 que advierten la existencia de emolumentos devengados, tanto así que, si bien en menor cuantía, el mismo demandado termina reconociendo los adeudos tanto en su recurso de apelación como en el de casación.
Así los hechos, no cabe interpretación alguna que no destaque, como convencimiento inequívoco, que tales circunstancias suponen presupuestos fácticos constitutivos del retiro indirecto. En efecto, si conforme al art. 2º del DS. de 9 de marzo de 1937 constituye retiro indirecto la rebaja de sueldos, mayor es la razón si el empleador, más allá de la rebaja, dejó de pagarlos. Si bien el fundamento anterior resulta suficiente para concluir que a los actores perjudicados con la falta de pago de haberes les corresponde los beneficios sociales reclamados, conviene precisar que la omisión del pago de sueldos constituye también incumplimiento de contrato, conforme lo ha entendido este Tribunal en similar caso al concluir que "consistiendo el contrato de trabajo un acuerdo entre partes, cuyas estipulaciones conllevan la categoría de ley entre ellas (art. 6 de la Ley General del Trabajo), éstas se encuentran obligadas a su cumplimiento, bajo sanción por su inobservancia -en el caso del trabajador, con el despido justificado sin derecho al pago de beneficios sociales, en el caso del empleador, por salarios impagos, lógicamente ha de merecer la sanción del pago de los beneficios sociales por retiro indirecto- al ser la remuneración o salario que percibe el trabajador pago por su trabajo (arts. 52 y 39 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente), incumplimiento que conlleva un gran perjuicio en contra del trabajador, no sólo por el hecho de incumplir el contrato de trabajo, sino y sobre todo, por la categoría social que alcanza el salario, al estar destinado a cubrir las necesidades del trabajador y su familia". (AS. 314-Social de 26.08.02-SS I).
En base a las razones expuestas en el numeral anterior, las alegaciones del recurso referidas a las causas del retiro, carecen de sustento legal, en la medida que todas las literales que le son relativas no enervan, menos desvirtúan, el retiro indirecto, por mucho que v.gr: Joyce Cabezas como Marco Antonio Encinas hayan manifestado "desde que he dejado de trabajar" si como antecedente previo a ello se encuentra la falta oportuna del pago de haberes.
Asimismo, el hecho que Joyce Cabezas y Marco Antonio Encinas hayan manifestado a su turno que se les adeuda la suma de Bs. 4.802 y Bs. 12.497, respectivamente, no contradice los montos consignados en su demanda ni los condenados en sentencia, en la medida que aquellos se refieren únicamente a los sueldos devengados y estos últimos incluyen los beneficios sociales.
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