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TSJ

AS/0043/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2006Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 043 Sucre 6 de marzo de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Primitivo Salinas Mejía

Fabricación de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 185 y vuelta, interpuesto por Primitivo Salinas Mejía, impugnando el Auto de Vista de fojas 130 a 131, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en el artículo 47 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que; Primitivo Salinas Mejía, mediante memorial de fojas 185 y vuelta, amparado en el Art. 133 de la Ley 1970, solicita la extinción de la acción penal, por entender haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso, arguyendo que el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en cuanto al computo del plazo que debe regir en la sustanciación de las causas.

Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que en el caso sub lite no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales del imputado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los acusados o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal, ya que el hecho de que hubiera transcurrido tres años desde la imputación formal al acusado, no significa actos dilatorios, pues ello se debe al cumplimiento de las normas procesales, toda vez que en obrados consta que los co-imputados Félix Vargas Flores y Mario Condori Flores, fueron citados por edictos conforme el Art. 165 de la Ley 1970, luego declarados rebeldes en sujeción del Art. 87 de la misma ley adjetiva penal; siendo por esta razón, inviable la extinción de la acción penal en favor del impetrante.

Que, en cuanto al argumento, relativo a que el 01 de mayo de 2002 fue notificado con la imputación formal y que a la fecha ha sobrepasado el plazo establecido en el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal Constitucional ha determinado en su jurisprudencia cuál es el inicio del proceso y a partir de que fecha se deben computar los plazos; estableciendo además, que la extinción sólo procede conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal; consiguientemente no es admisible la extinción de la acción penal por el simple hecho de haberse computado el plazo de los tres años; a ello se agrega que los acusados son varios los que fueron notificados mediante edictos, para que asuman su defensa, aspecto que consta a fojas 77 y 78; por lo tanto no corresponde la extinción de la acción penal solicitada, por lo que la misma se declara improcedente.

CONSIDERANDO: que, a fojas 110 a 113, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró al imputado Primitivo Salinas Mejía, autor del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en la primera parte del Art. 47 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 5 años de presidio, a cumplir en el penal de San Antonio; al pago de 100 días multa a razón de Bs.- 0.20 por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, contra la citada sentencia, el imputado recurre en apelación de fojas 119 a 120 y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba como Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de fojas 130 a 131, declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la sentencia de primer grado, al haber valorado correctamente el Tribunal a quo la prueba producida, y en mérito a ella aplicando las reglas del entendimiento humano, con lógica, experiencia y psicología, arribó a la conclusión de incriminar al encausado como el principal autor del ilícito objeto del juzgamiento, conducta que se subsume en la segunda parte del Art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Que, contra el Auto de Vista de fojas 130 a 131, el imputado Primitivo Salinas Mejía, recurre de casación de fojas 185 y vuelta, acusando:

-Que sólo fue pisacoca y que su conducta se acomoda a la segunda parte del Art. 47 de la Ley 1008, por lo que le corresponde la pena prevista en dicha norma; y como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 463 de 24 de agosto de 2004; 291 de 17 de mayo de 2004; 251 de 27 de abril de 2004; 238 de 14 de abril de 2004; 227 de 14 de abril de 2004; 123 de 2 de marzo de 2004; 112 de 01 de marzo de 2004; 477 de 23 de septiembre de 2003; 252 de 10 de mayo de 2003; 617 de 15 de noviembre de 2001; 234 de 26 de abril de 2001; 611 de 7 noviembre de 2000 y 239 de 27 de julio de 2000. Pide finalmente al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis detallado de los precedentes invocados por el recurrente, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en este caso. En efecto tenemos:

I.- El Auto Supremo Nº 463/04 de 24 de agosto de 2004, versa sobre el proceso penal de lesiones graves y leves, catalogado en el Libro segundo, Título VIII del Código Penal, con el nomen juris de delitos contra la integridad corporal y salud, en el cual el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre declaró autores a los imputados R.Q.C. y A.B.Q., del delito de lesiones leves, tipificado en la segunda parte del Art. 271 del Código Penal y a C.B.A. autor del delito de lesiones graves, sancionado en la primera parte del Art. 271 del mismo Código de la materia; el Tribunal de Apelación, determinó la improcedencia del recurso; y el Tribunal de Casación declaró infundado el recurso en sujeción del Art. 419 de la Ley 1970.

II.- El Auto Supremo Nº 291/04 de 21 de mayo de 2004, versa sobre el proceso penal de fabricación de sustancias controladas en grado de tentativa, donde el imputado fue condenado a la pena de 4 años de presidio y absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes; y en casación el Supremo Tribunal declaró infundado el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Primitivo Salinas Mejía
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2006AS/0043/2006Fuente oficial