Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 043
Sucre, 30 de marzo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Karina Peredo Valencia c/ Empresa Terminal de Buses Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-131, interpuesto por Karina Peredo Valencia contra el Auto de Vista No. 320/2001 (fs. 123-124 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por la recurrente contra la Empresa "Terminal de Buses Cochabamba", representada por Jaime Veizaga Hidalgo; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 134 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 5 de junio de 2001, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 100-102, declarando probada en parte la demanda, sus correcciones y aclaraciones e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, por consiguiente ordenó que la empresa demandada cancele a la actora, heredera ab intestato del trabajador Limbert Ponce Orellana, la suma de Bs. 41.788,65.-, debiendo aplicarse los reajustes dispuestos en el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 320 de 20 de julio de 2001, fs. 123-124 vta., confirmó la sentencia impugnada respecto de la indemnización por tiempo de servicios y las primas de 1999, 2000 y revocó en lo referente al pago del desahucio e indemnización por muerte, determinando que la empresa demandada cancele a la actora la suma de Bs. 5.843,01, sin costas.
Esta decisión, motivó que la demandante interponga recurso de casación a fs. 129-131, aduciendo que en el Auto de Vista impugnado, el tribunal ad quem efectuó una errónea interpretación e indebida aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del DS 1260 de 5 de julio de 1948, que le reconoce el derecho a que se le cancele el desahucio por el fallecimiento de su esposo. Asimismo afirma, que se vulneraron los art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 94 del DS 224 de 23 de agosto de 1943, que establecen su derecho a cobrar el equivalente a dos años de salario por concepto de indemnización por la muerte de su esposo. Agrega que estas figuras jurídicas no son excluyentes entre sí y que de existir duda sobre su aplicación, debió tomarse en cuenta el principio laboral "in dubio pro operario" y disponer que en lugar del desahucio, se le cancele la indemnización por muerte por ser de mayor beneficio para ella. Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda en los términos de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el presente recurso, en el marco de los hechos denunciados tenemos:
I. Sobre el desahucio: El tribunal de segunda instancia consideró que los arts. 1 y 9 del DS 1260 de 5 de julio de 1948, son contradictorios entre sí, razón por la que aplicó de manera preferente lo dispuesto por el art. 13 de la LGT, en sentido de que el desahucio sólo procede en caso de despido por parte del empleador y no así al fallecimiento de un trabajador, como sucedió en la especie, puesto que no se produjo tal despido; por ende, determinó que el pago del desahucio es improcedente.
En ese contexto, conviene precisar que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, o dicho de otro modo, el incumplimiento del preaviso por parte del empleador deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna.
En consecuencia, si se produce el fallecimiento de un trabajador por causas imputables o no a éste, conviene precisar que el empleador no incurre en incumplimiento del aludido preaviso, por lo tanto, es lógico concluir que no está obligado al pago del desahucio, análisis que es respaldado por el AS No. 5 de 19 de enero de 1981.
En efecto, resolviendo la presente acción extraordinaria, cabe señalar que el art. 1 del DS 1260 de 5 de julio de 1948, establece el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido; empero, no dispone que por esa causal tengan derecho a recibir el pago del desahucio. Por su parte el art. 9 del Decreto Supremo citado, señala que el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, como sucedió en autos, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942. La Ley invocada, modificó el contenido del art. 13 de la LGT, determinando que cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono está obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo. Debe entenderse que el "retiro forzoso" al que hace alusión el art. 9 del DS 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio que está regulado por el art. 12 de la LGT, pues, de la interpretación armónica y sistematizada de los preceptos citados, se colige que el legislador boliviano pretendió otorgar a los herederos del trabajador fallecido, únicamente el derecho a recibir el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados y no el pago del desahucio; de lo contrario, esta figura jurídica estaría consignada dentro de la norma del art. 1 del DS 1260 anteriormente glosado.
De lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal de alzada, aunque con fundamentos diferentes, realizó una correcta interpretación de los artículos citados, sin que se advierta violación, errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, deviniendo el recurso planteado en infundado.
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