Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 43 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -División y partición
PARTES : Lidia García de Soria c/ Mario Alberto y Juan José García.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205-206 vlta., deducido por Mario Alberto García y Juan José García en contra del auto de vista Nº 211/2004 de fs. 201 a 201 vlta. pronunciado en fecha 22 de abril de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios seguido por Lidia García de Soria contra Mario Alberto y Juan José García, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, la demanda de división y partición interpuesta por Lidia García de Soria que cursa de fs. 16 a 17 vlta. contra sus hermanos Mario Alberto y Juan José García y la reconvencional interpuesta por éstos, fue legalmente tramitada ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, concluyendo con la sentencia de fs. 175 a 176 vlta. que declara probada la demanda principal de fs. 16-17 e improbada la demanda reconvencional de fs. 25-27, disponiendo la división y partición del 77 % del inmueble ubicado en la calle Colombia Nº 163 en tres partes iguales que corresponden a cada uno de los coherederos Lidia Remedios, Mario Alberto y Juan José García López, exceptuando el 33% en la planta baja que le corresponde por concepto de compra venta al Sr. Abdón Sara Mirza.
Fallo de primera instancia que es confirmado en forma total mediante auto de vista de 22 de abril de 2004, contra el cual Mario Alberto García y Juan José García, recurren de casación en el fondo y en la forma.
El recurso interpuesto en el fondo, señala que la demanda cursante de fs. 16-17 en el punto cuarto, reconocería la existencia de dos bloques, el signado con la letra "A" que le correspondió a su madre y el "B" a su padre y que los mismos se encontrarían corroborados por el certificado de tradición de fs. 50, el certificado de gravamen de fs. 51, el testimonio N º 1675 y otros indicados en dicho memorial, y que en consecuencia se establecería que el año 1974 los esposos Lucila López de García y José Eduardo García dividieron y partieron el inmueble de su propiedad en dos cuerpos, el cuerpo "A" para la primera y el "B" para el segundo y que el año 1974 el propietario del "B" José Eduardo García, transfirió el 33,33% de las acciones y derechos de la planta baja en favor de los esposos Abdón Zara Mirza y Lucia Zara de Zara Mirza y que por tanto la transferencia referida no afectó al cuerpo o bloque "A". y que en la sentencia la Juez a quo habría incurrido en "error de hecho" al omitir la indicación de que la transferencia del 33,33% de acciones y derechos fue realizada en el bloque "B" transferida por José Eduardo García, por lo que habría erróneamente determinado que esta venta correspondía al total del bien inmueble es decir al 100% de las acciones y derechos y que en consecuencia existiría violación del parágrafo I del Art. 1296 del Cdgo. Civil, parágrafo I del Art. 1309 del mismo sustantivo de la materia, así como los Arts. 399 y 400 del Cdgo. de Pdto. Civil al no haber analizado y compulsado los documentos auténticos presentados.
En cuanto a su recurso de casación en la forma acusan de que el Auto de Vista se traduce en "ultra petita" respecto a la misma observación ya referida en el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en cuanto a los recursos interpuestos, nos permite señalar lo siguiente:
De la lectura del memorial de demanda de fs. 16-17 evidentemente la demandante reconoció que sus padres como efecto del divorcio sostenido entre ellos se dividieron el inmueble en dos bloques, correspondiendo el bloque "A" a la Sra. Lucila López de García y el bloque "B" para el Sr. José Eduardo García, siendo evidente también de que el propietario del bloque "B" José Eduardo García transfirió el 33,33% de las acciones y derechos que pertenecía a este bloque (planta baja del inmueble), evidenciándose el "error de hecho" en que incurrió tanto la Juez a quo como el ad quem al confirmar la sentencia que dispone la división y partición del 77 % del inmueble ubicado en la calle Colombia Nº 163 en tres partes iguales que corresponden a cada uno de los coherederos Lidia Remedios, Mario Alberto y Juan José García López, exceptuando el 33% en la planta baja que le corresponde por concepto de compra venta al Sr. Abdón Sara Mirza; cuando en realidad debió disponer la división equitativa del inmueble en su conjunto, disminuyendo del acervo hereditario el 33,33 del bloque "B"(planta baja) cuyo propietario es el Sr. Abdón Sra. Mirza transferido en su favor por el de cujus, error de hecho que no fue advertido por el Tribunal de alzada al "confirmar" en su totalidad la sentencia apelada.
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