Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº CH-21-06
AUTO SUPREMO Nº 43 Sucre, 26 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca Proceso: Ordinario Civil
Partes: Alejandro Cruz Medina c/ Marcelo Herrera Cardozo
MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 73-75 del testimonio de apelación, interpuesto por Alejandro Cruz Medina contra el auto de vista Nº 131/2006 de 3 de mayo de fs. 58-59, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Marcelo Herrera Cardozo, Ángela Robles de Herrera, María Martha Domínguez La Fuente y otros, la respuesta de fs. 78-79, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió el auto interlocutorio Nº 10/06 de 11 de enero de 2006 cursante a fs. 25 vta., del testimonio de apelación, rechazando el incidente de nulidad de notificación planteado por el recurrente a fs. 16 y vta., teniendo por válida la notificación con el auto interlocutorio definitivo Nº 41/05 de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 9-10 del testimonio de apelación, que declara probadas las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y cosa juzgada, e improbadas las excepciones de impersonería en los demandantes y demandados y prescripción.
Que, en grado de apelación deducida por Alejandro Cruz Medina (fs. 33-34), concedida en el efecto devolutivo por auto de 16 de marzo de 2006 de fs. 44 vta., mediante auto de vista Nº 131/2006 de 3 de mayo de fs. 58-59 de obrados, se confirma el auto de 11 de enero de 2006 de fs. 25 vta., del testimonio. Con costas.
Contra la referida resolución de vista Alejandro Cruz Medina, invocando el amparo del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en la forma de fs. 73-74 vlta., expresando en síntesis, que el auto de vista recurrido convalida una ilegal notificación con la defectuosa diligencia de fs. 11, atentando contra la seguridad jurídica y el derecho a la defensa consagrado en los arts. 7-a) y 16-II) de la C.P.E., desconociendo abiertamente el debido proceso, al reputar válida una notificación inexistente que le priva del derecho de poder impugnar el auto de fs. 9-10, mediante el recurso de alzada.
Señala, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, en estricta sujeción a lo prescrito en el art. 252 del precitado adjetivo civil, anule obrados hasta fs. 11, disponiendo se practique legal notificación con la mentada resolución de fs. 9-10, con responsabilidad.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación haya emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
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