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TSJ

AS/0043/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2009Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 43 Sucre, 06 de febrero de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Ernesto Medinaceli Denus, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ contra Marcelo Rafael Torrez Sahonero, Michael Omoya Arias, Freddy Enrique Vidal Lara y Wilson Martínez Pierola,

Estafa, Hurto, Manipulación Informática y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Influencias (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 05 de febrero de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 2213 a 2217, sobre extinción de la acción penal emitido en el proceso seguido por Ernesto Medinaceli Denus, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra Marcelo Rafael Torrez Sahonero, Michael Omoya Arias, Freddy Enrique Vidal Lara y Wilson Martínez Pierola, por los delitos de estafa, hurto, manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de influencias, previstos en los artículos 335, 326 primera parte, 363 bis y 363 ter., todos del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme consta del requerimiento de 21 de marzo de 2005, mediante el cual solicitó se determine no ha lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la S.C Nº 0101/2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido; así para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción después de recibidas las declaraciones indagatorias de los sindicados ante el juez del sumario.

Este período de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.

El período de tiempo dentro del cual transcurre un proceso pude sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

La complejidad del caso

Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido)

La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y

La conducta del demandado y su representante legal.

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Criterio

Que, en la especie de la revisión integral del expediente remitido a este tribunal, es pertinente señalar que la conducta de los procesados se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia tanto la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre y su Auto Complementario Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, puesto que durante la tramitación de la causa, se observa que frecuentemente hacen uso excesivo de los distintos medios de defensa e interponen recursos que el sistema procesal penal dispensa a las partes, sin que ello implique un desconocimiento del derecho a la defensa que les asiste, sino por el resultado que tuvieron dichas impugnaciones que a la postre resultaron manifiestamente improcedentes, infiriéndose que su interposición responde a un mero acto dilatorio.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2009AS/0043/2009Fuente oficial