Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 043 Sucre, 18 de febrero de 2009
Expediente: Santa Cruz 97/08
Partes: Ministerio Público c/ Freddy Miranda Guerrero, Policarpio Changaray y otros
Delito: Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: : la nota de 19 de mayo de 2008 (fojas 1563) por medio de la cual el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra remitió a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines de nuevo Auto Supremo, el expediente correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Freddy Miranda Guerrero, Policarpio Changaray Taborga, Humberto Nicanor Gil Suárez, Cleidy Rollano Pinto, José Omar Méndez Castro, Mario Alfredo Rosales Méndez, José Gualberto Suárez Olivera, José Omar Feliciano Alfonso, Juan Francisco Machua Vargas, Luis Ernesto Romero Cruz, Mariela Rodríguez Forero, Héctor Jesús Feliciano Rodríguez y Wagner Santulhao con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que esa remisión, correspondiente a un recurso de casación que no fue admitido por esta Sala Penal, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- El 23 de febrero de 2007 (fojas 975 a 977) esta Sala Penal emitió el Auto Supremo que declaró inadmisibles los recurso de casación interpuestos por Mario Alfredo Rosales Méndez y por el representante del Ministerio Público sosteniendo que el planteamiento que éstos hicieron ante esa Corte de Distrito en fase de recurso de apelación restringida se presentó fuera del término establecido para el efecto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Como consecuencia de esa decisión, el entonces Presidente de esta Sala Penal Segunda remitió el 30 de abril de 2007 (fojas 980) el conjunto de legajos propios de ese caso a la Sala Penal de origen de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
3.- Con posterioridad a esa remisión, el indicado Auto Supremo de 23 de febrero de 2007 fue impugnado por Mario Alfredo Rosales Méndez, mediante interposición de una demanda de amparo constitucional (fojas 1463 a 1467) con el argumento de haber surgido esa decisión de un cómputo erróneo del plazo establecido por el mencionado artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Por resolución de 16 de octubre de ese año 2007 (fojas 1469 a 1471), el Tribunal de Amparo, conformado por Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró nulo y sin valor el Auto Supremo de referencia.
5.- El 23 de diciembre del mismo año 2007 (fojas 1472 a 1473 vuelta), Mario Alfredo Rosales Méndez solicitó el cumplimiento de esa resolución al Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz ante el cual se sustanció el juicio oral cuyo resultado originó los diferentes recursos interpuestos.
6.- El Presidente de ese Tribunal de Sentencia, mediante providencia de 2 de enero de 2008 (fojas 1474), dispuso que el impetrante acuda al Tribunal de Amparo con petición expresa para que se ordene que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia cumpla lo determinado en la resolución pronunciada por dicho Tribunal de Amparo.
7.- Luego, el impetrante, por memorial de 12 de mayo de 2008 (fojas 1558 a 1562 vuelta), solicitó al indicado Tribunal de Sentencia que se proceda a la extinción de la respectiva acción penal por extinción del plazo máximo de duración del proceso en aplicación de la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
8.- Ante ese petitorio, dicho Tribunal, el 19 de mayo de 2008 (fojas 1563), remitió a esta Sala Penal los expedientes relativos al proceso de referencia, respecto al cual el 18 de junio del mismo año (fojas 1564) se dispuso que ese caso pase a Despacho para resolución.
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, en atención a que un petitorio sobre extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, se procedió al respectivo análisis realizando un estudio de los datos del proceso para determinar si la demora en la sustanciación del caso es atribuible a los imputados, a los administradores de justicia o a otras causas de fuerza mayor.
Que efectuado el mencionado análisis, se pudo apreciar que la fase correspondiente a la etapa preparatoria de control de la investigación tuvo una duración de más de un año pues se inició el 10 de enero de 2005 y concluyó el 8 de febrero de 2006 en que el Ministerio Público presentó su acusación formal.
Que esa larga duración de la indicada fase fue consecuencia de la complejidad del caso, debido a que el Juez de la causa tuvo que disponer citaciones por edictos y conocer y resolver peticiones para aplicación de las medidas cautelares relativas a procedencia o improcedencia de la detención preventiva, e incidentes diversos, con decisiones al respecto unas de aceptación y otras de rechazo, que dieron lugar a apelaciones incoadas ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
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