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TSJ

AS/0043/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-178/2008

AUTO SUPREMO Nº 43 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mario Ortiz Saldaña c/ SENASIR

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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 217 a 218, interpuesto por Marlene del Rosario Gutierrez Olivera y Felix Estrada Espinoza, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en su calidad de administrador regional y asesor legal respectivamente, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2007 cursante a fs. 214 a 215 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación solicitando un nuevo recálculo de sus cotizaciones en mérito a la documentación presentada y que acredita los años trabajados, que sigue Mario Eduardo Ortiz Saldaña contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 017641 de 28 de noviembre de 2005 de fs. 152 y Resolución Nº 017642 de 28 de noviembre de 2005 de fs. 153, resolvió otorgar en favor del demandante por un lado un pago global complementario con reducción de edad en el monto de Bs. 2.885.13 al haber acreditado para el régimen complementario 113 cotizaciones y la edad de 52 años y por el otro lado la renta básica de vejez equivalente al 38 por ciento de su promedio salarial en el monto de Bs. 440 incluida la nivelación pagadera a partir del mes de diciembre de 2005, de conformidad con los numerales 2.5 y 21 del instructivo para Calificación de Rentas en Curso de Pago aprobado por la R.A. 001/98 párrafo 4º. del art. 1 de la R.M 1361 de 4 de diciembre de 1997 y Ley 2197 de 9 de mayo de 2001.

Formulado el recurso de reclamación a fs. 162 y vta, solicitando el recálculo de las cotizaciones en función a los años trabajados en las distintas instituciones cuyas certificaciones se encuentran en obrados, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 2125.06 de 26 de diciembre de 2006 de fs. 184 a 186, resolvió confirmar las Resoluciones Nos. 017641 y 017642 de 28 de noviembre de 2005 por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 197 y vlta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2007 cursante a fs. 214 a 215, que revocó la Resolución Nº 2125.06 de 26 de diciembre de 2006 disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a realizar un nuevo recálculo con los aportes efectuados y no considerados tomando en cuenta el salario percibido a la fecha de corte 04/97.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada de fs. 217 a 218, en el que manifestó que el tribunal ad quem no realizó un prolijo análisis de los antecedentes como de las disposiciones legales que rigen la materia en Seguridad Social, habiéndose transgredido mediante interpretaciones erróneas los arts. 11 y 14 del D.S No. 27543 de 31 de mayo de 2003 y arts. 23 inc 1) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.87 de 21 de julio de 2007.

Finalmente concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida por el art. 477 del Cód. S.S., concordante con el art. 9 del D.S Nro. 27991 de 28 de enero de 2005.

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Criterio

De ninguna manera la omisión y negligencia del empleador puede ni debe perjudicar al asegurado que dentro toda su vida laboral le han sido descontados sus aportes, por lo que se debe tener presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que es obligación del Estado proteger el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, porque el régimen de seguridad social se encuentra inspirado en los principios de la Constitución Política del Estado, dejándose claramente establecido que si el empleador no hizo los descuentos necesarios en forma y tiempo oportuno, esta situación jamás deberá ser usada en contra del asegurado, en todo caso los arts. 215 y 8 del Cód. S.S. señalan expresamente como obligación del empleador presentar planillas de cotizaciones, donde la voluntad del trabajador no influye en nada, no es responsabilidad del trabajador la negligencia del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Mario Ortiz Saldaña
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2010AS/0043/2010Fuente oficial