Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-136/2007
AUTO SUPREMO Nº 43 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de febrero de 2011.
DISTRITO: Beni
PARTES: Alcaldía Municipal de Trinidad c/ Empresa Constructora AMEL Ltda.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 252-257 vta., interpuesto por ALBERTO MELGAR VILLARROEL en representación de LA EMPRESA CONSTRUCTORA AMEL LTDA, contra el Auto de Vista de 13 de junio de 2007 (fs. 247-249), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la HONORABLE ALCALDÍA MUNICIPAL DE TRINIDAD, representada legalmente por MOISES SHIRIQUI VEJARANO, contra el ahora recurrente, el dictamen fiscal de fs. 265-266, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Alcalde Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad (fs. 100-101 vlta.), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de esa ciudad, emitió la Sentencia Nº 02/2007 de 29 de marzo de 2007, (fs. 225-230 vta.), por la que dispuso DEJAR SIN EFECTO la Nota de Cargo Nº 35/2006 girada en contra de Faris Molina El Hage en forma solidaria con la Empresa Constructora Amel Ltda., por la suma de $us. 3.764.- y la Nota de Cargo Nº 36/06 girada en contra de la Empresa Constructora Amel Ltda., por la suma de $us. 6.237.-, disponiendo además levantar las medidas precautorias determinadas contra los coactivados.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad coactivante (fs.233-236), mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2007 (fs. 247-249), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, REVOCA la sentencia apelada, dejando sin efecto el levantamiento del cargo establecido en sentencia a Faris Molina El Hage en forma solidaria con la Empresa Constructora Amel Ltda., disponiendo que se giren los respectivos pliegos de cargo en contra de los coactivados, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo a fs. 252-257 vlta., interpuesto por el coactivado Alberto Melgar Villarroel, en el que alega:
En la Forma: Acusa violación del art. 219 del Cod. Proc. Civ., toda vez que de forma ultra petita y sin que la parte demandante lo hubiese solicitado en apelación se hace una valoración del contenido del art. 51 del D.S. 23318-A y del art. 43 de la Ley 1178, normas que jamás fueron acusadas de vulneradas al interponer recurso, no constituyendo fundamentación de agravios y consecuentemente fallando sin competencia.
Señala haber sido vulnerados los arts. 227 y 236 del Cod. Proc. Civ., por carecer de agravios el recurso de apelación planteado y haber fallado más allá de lo peticionado.
Como consecuencia de lo señalado anteriormente entiende que también se ha violado el art. 90 del Cod. Proc. Civ. y el art. 31 de la C.P.E., ello debido que ante las omisiones del recurso de apelación, nunca se abrió competencia del mencionado tribunal y que por lo mismo se dictó resolución careciendo de jurisdicción y competencia.
En el Fondo: Acusa violación de los arts. 374 y 397 del Cod. Proc. Civ., por haber considerado al Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la Contraloría General de fs. 26-96, como única verdad jurídica, que no acepta prueba en contrario. Con la agravante de no haber valorado las pruebas de descargo presentadas a fs. 108-110, 124, 135-136 y 209-216.
Que se ha violado el art. 375 del Cod. Proc. Civ., y el art. 1283 del Cod. Civ., toda vez que la obra fue recepcionada mediante acta de fs. 124, después de haber subsanado las observaciones realizadas, entregando por ello en contra partida la boleta de garantía emitida a nombre de la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, por lo que entiende no se ha probado el hecho constitutivo de su derecho.
Indica que se ha violado los arts. 399 y 401 del Cod. Proc. Civ., así como el art. 1287 del Cod. Civ., toda vez que la prueba aportada y no valorada es auténtica y pública, con eficacia probatoria indivisible.
Suma a ello la acusada violación del art. 441 del Cod. Proc. Civ., y del art. 1331 del Cod. Civ., por que a su entender no se han valorado algunos aspectos técnicos que demuestran la buena calidad y lo bien ejecutado de la obra.
Por último acusa violación flagrante del art. 16 -II) de la C.P.E., mas cuando ella se refiere al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Concluye solicitando se anule obrados hasta fs. 577 inclusive, o en su caso se Case el Auto de Vista de 13 de junio de 2007 y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Del examen de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en el recurso de casación así planteado, se concluye lo siguiente:
En la Forma: De la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad coactivante de fs. 233-236, se desprende a fs. 235 vlta.: "(...) al declarar sin efecto las notas de cargo razón y motivo del presente proceso, ha violado flagrantemente el mandato del art. 51 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992(...)", (las comillas son nuestras), y de igual manera a fs. 235 recuerda el recurrente las atribuciones que tiene la Contraloría, enmarcadas en la Ley 1178, exigiendo por lo mismo su aplicación. Consecuentemente y en virtud a todo lo anterior resulta incongruente la acusación planteada.
Por otro lado es necesario recordar que en las resoluciones judiciales se debe fundamentar adecuadamente sobre lo litigado por las partes, constituyéndose en un deber jurídico consagrado constitucionalmente como un elemento del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, y la racionalidad de las resoluciones judiciales. Ello implica que todo administrador de justicia, que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, inexcusablemente debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal necesaria y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez la omite en una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo y por lo mismo es difícil de entender, aspecto éste que no se cumple en el presente caso.
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